Micelio
T-41909(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41909 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNI YAIR GUTIÉRREZ GÓMEZ contra el fallo de 24 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicita el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá cursa desde el año 2004 proceso divisorio promovido por María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera contra María Francisca Lizcano respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-911923; que en abril de 2011, a través de contrato de compraventa, adquirió la cuota parte sobre los derechos de dominio de las demandantes, esto es el 50%, y el restante porcentaje recae en María Francisca Lizcano; que tras múltiples dilaciones, finalmente, el 25 de julio de 2011 se remató y adjudicó el inmueble a Jorge Mendoza Ramírez, quien es actual y legítimo propietario del 100% del predio.

Afirmó que María Francisca Lizcano promovió demanda ordinaria de nulidad y simulación de compraventa sobre tal inmueble, en el que se pretendió demostrar la tradición irregular de las demandantes sobre el 50% de la copropiedad en el trámite del divisorio; que aquella correspondió al Juzgado 7º accionado y el 6 de septiembre de 2011 se admitió y se dispuso su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, no obstante que el inmueble ya aparecía en cabeza de Gutiérrez Gómez; que solicitó el levantamiento de la inscripción, amén de que la propiedad no radicaba en cabeza de las demandadas; que el Juzgado 7° para legitimar la medida ordenó su vinculación, así como al adjudicatario del inmueble en calidad de litisconsortes necesarios, pese a que carecen de interés para ser parte de dicho procedimiento; que por ello interpuso recursos de reposición y apelación contra ese auto pero fueron despachados desfavorablemente, lo que estima violenta flagrantemente sus garantías.

Por ello aspira a la protección constitucional dado que, a su juicio, “esta medida cautelar a pesar de resultar tan ilegítima, desafortunadamente se ha visto cobijada y amparada en sede judicial en pro de un mayor entorpecimiento del añejo proceso divisorio, pues con la misma se ha logrado evitar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y apurar un trámite ordinario declarativo sustancialmente improcedente con miras a fabricar una prejudicialidad civil también dilatoria en premio a tal ardid y a un mal concebido garantismo”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso declarativo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer el recuento de las actuaciones surtidas, señaló no haber vulnerado ningún derecho fundamental; agregó que el accionante “utiliza una figura de orden constitucional desviándola en su finalidad de protección de los derechos fundamentales, para mutarla en una especie de recurso de revisión sobre un auto que fuera objeto de debate procesal y sobre el cual se respetó el derecho de defensa y contradicción”.

Por sentencia del 24 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la decisión del Juzgado, no era arbitraria o caprichosa, y por el contrario la vislumbró razonable; agregó que el a quo “realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí realizó una adecuada aplicación de la normatividad que gobierna el tema de la vinculación de los litisconsortes necesarios al proceso declarativo”; encontró acertado el argumento del Juzgado “ en cuanto a la vinculación del actor y de un tercero al proceso ordinario, explicó, que un actuar contrario significaría la nulidad del trámite sin que pueda hablarse de un litisconsorcio facultativo > ”.

El actor impugnó; aclaró que lo que pretende no es “imponer un criterio jurídico como allí se advierte, toda vez que como lo he manifestado reiteradamente, no puede pretenderse la inscripción de una medida cautelar (…) respecto de un bien que no es propiedad del demandado (…), en desmedro de adquirentes en pública subasta cuyos actos de tradición del dominio se perfeccionaron antes de la medida cautelar de registro de demanda”; agregó que sus derechos reales fueron adquiridos en un proceso divisorio que así lo dispuso (folio 55).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De lo que se advierte del plenario, en atención a que no obra copia de las providencias controvertidas pues una vez culminada la primera instancia de la queja se devolvió el expediente, se desprende que las decisiones tal como se describen no lucen antojadizas, pues lo que entendió el juzgador esto es que por la naturaleza de la controversia era necesario hacer la inscripción y citar a las partes para preservar sus garantías, lo que no puede reprocharse como aquí se pretende.

En ese sentido, las determinaciones sobre la inscripción de la medida, y la vinculación del accionante y del adjudicatario al proceso de nulidad y simulación, se reitera, no obedecieron al arbitrio o capricho del Juzgador, pues tuvieron como finalidad garantizar los derechos de defensa a las partes, teniendo en cuenta que sus intereses podrían verse afectados con las resultas del proceso.

Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar funciones que corresponden al juzgador natural del proceso, quien las adopta con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8