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T-41909 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41909 República de Colombia MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41909 República de Colombia MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la doctora MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE en su condición de Fiscal Seccional de Cali en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, tiene a su cargo el trámite del juicio en contra de Jhon Fernando Vidal Artunduaga, Jhonatan Andrés Salazar Martínez y Darwin Jader Torres Valencia, acusados como presuntos responsables de los delitos de doble homicidio en la modalidad de consumado y tentado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.- En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de agosto de 2008 el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó algunas de las invocadas por los defensores de los procesados. 3.- Apelada esta determinación por la defensa, el 25 de septiembre de 2008 fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, negó la admisión de la prueba testimonial de la Fiscalía y decretó del testimonio de Yeimi Lorena Ortiz solicitado por la defensa.

En lo demás lo confirmo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La doctora MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE en su condición de Fiscal Seccional de Cali actualmente a cargo de la investigación adelantada en contra de Jhon Fernando Vidal Artunduaga y otros, afirma que la decisión reseñada emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, deja a Fiscalía sin pruebas para llevar al juicio y sustentar la teoría del caso.

En razón de ello, se comunicó con el Fiscal que la antecedió, quien le informó que no había sido notificado por la referida Corporación para comparecer a la audiencia de argumentación oral, con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la providencia del a quo que resolvió sobre las pruebas a practicar durante el juicio, omisión que colocó a la Fiscalía en desigualdad de condiciones porque no se le permitió alegar en calidad de no recurrente.

Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y declarar la nulidad de la providencia de 25 de septiembre de 2008 por medio del cual la Corporación accionada revocó parcialmente la decisión del a quo que resolvió sobre las pruebas a practicar durante el juicio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala mediante auto del pasado 22 de abril asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante, a la accionada, a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo y se requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a efecto de que suministraran información relacionada con los hechos de la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, luego de efectuar un recuento en el proceso adelantado en contra de Jhon Fernando Vidal Artunduaga y otros por los delitos de doble homicidio –consumado y tentado- y fabricación, tráfico y porte de armas, afirma que admitió y decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía por considerarlas pertinentes, necesarias y conducentes, dando una interpretación armónica a los literales d) y c) del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Adicionalmente, en cumplimiento del principio de lealtad la parte interesada tenía el deber de haber “ hecho observación al descubrimiento ” de los elementos de prueba para que la contraparte efectuara la aclaración pertinente. 3.- El Tribunal Superior de Cali informa que programó la audiencia de argumentación oral para el 9 de noviembre de 2008 y como ninguna de las partes se hizo presente, se reprogramó la diligencia para el 23 de septiembre siguiente.

En esta ocasión, la citación a las partes se verificó por conducto de la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación porque el atentado terrorista al Palacio de Justicia de esa ciudad impidió que esa labor la efectuara el Centro de Servicios Judiciales. Aporta copias informales de los oficios citatorios enviados a cada una de partes con las constancias de recibido y aclara que el Fiscal Seccional a cargo del proceso tenía conocimiento del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la providencia que a través de a cual el Juzgado de Conocimiento resolvió sobre las pruebas solicitadas y debía estar pendiente del trámite del proceso.

Causa extrañeza que todas las partes hayan sido notificados en debida forma dentro del término legal y que el oficio dirigido al Fiscal 21 Seccional aparezca con fecha de recibido “8-10-08” al parecer por error involuntario de la persona que recibió la comunicación. En razón de lo anterior, estima que el trámite procesal de la audiencia de argumentación ni la decisión proferida por esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a la Fiscalía Seccional, quien desconoció el principio de inmediatez porque la solicitud de tutela la presentó siete meses después de proferida la providencia, cuya anulación pretende por falta de notificación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse en la acción de tutela dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, La doctora MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE en su condición de Fiscal Seccional de Cali, cuestiona el proveído por cuyo medio la Corporación en mención revocó parcialmente el proferido por el Juzgado de Conocimiento y, en su lugar, negó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y accedió a la práctica de un testimonio de la defensa, aduciendo que no fue citada la Fiscalía a la audiencia de argumentación oral para alegar en calidad de no recurrente.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la accionada hubiese incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido la garantía fundamental invocada por la accionante. Dicha autoridad judicial, programó la audiencia de argumentación oral para el 9 de septiembre de 2008 pero ante la inasistencia de las parte, la reprogramó para el 23 de septiembre de siguiente y con dicho propósito el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, suscribió las comunicaciones a todas las partes, diligencia a la cual concurrieron todos excepto la Fiscalía Seccional.

No obstante que la actora afirma que la Fiscalía no fue citada a la referida audiencia en los términos del inciso 2º del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la copia informal de la actuación surtida en segunda instancia por la Corporación accionada allegada a las presentes diligencias, permite establecer que por medio del oficio No. 534 de 11 de septiembre de 2008 dirigido al doctor Elox Gabriel Prada;

Fiscal 21 Seccional de Cali se le comunicó la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de sustentación oral, situación que así expuesta, es ratificada con la asistencia de las demás partes a la audiencia, a quienes también les enviaron las respectivas comunicaciones en la misma fecha, desconociéndose la razón por la cual dicha comunicación aparece con recibido “8-10-08”.

Lo anterior, sin desconocer que a través del sistema de gestión del Tribunal Superior de Cali o directamente en la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, todas las partes del proceso y el público en general puede consultar el estado de las actuaciones judiciales, a quienes también les asiste el deber de estar atentos al desarrollo de la actuación, tratándose de proceso de corte adversarial.

Así las cosas, como a través de este mecanismo de trámite sumario se acreditó que a la Fiscalía Seccional en calidad de no recurrente se le citó para la audiencia de debate oral y no concurrió, la decisión de haber llevado a cabo la audiencia de argumentación, escuchar los argumentos de los apelantes y luego emitir la providencia desatando el objeto de la alzada, no es una decisión arbitraria o contraria a derecho, por tanto, no es susceptible de catalogarse como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales.

También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener la intervención del juez constitucional en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la administración de justicia de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, pues en la actualidad está pendiente de terminarse el trámite del juicio oral, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.

En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que puede insistir en su prerrogativa, al invocar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso en el trámite de la segunda instancia que ahora cuestiona.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

Por último, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite que antecedió a la providencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada que data de 25 de septiembre de 2008 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 20 de abril de 2009, luego de transcurridos más de seis meses contados a partir de la citada fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la doctora MARÍA EUGENIA CUNDUMÍ COPETE en su condición de Fiscal Seccional de Cali, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 34 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 13