CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41908 Fredy Alexander Higuita Vargas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41908 Fredy Alexander Higuita Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Fredy Alexander Higuita Vargas, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el 18 de marzo de 2005 condenó, entre otros, al aquí accionante a la pena principal de trescientos cuatro (304) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, fallo que al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de junio siguiente lo modificó, toda vez que redujo la sanción a ciento sesenta (160) meses de reclusión. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 2008 no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos horas solicitado por Higuita Vargas, efectos para los cuales señaló que éste no cumplía las exigencias previstas en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 toda vez que al analizar la documentación soporte de su pretensión pudo evidenciar que mediante resolución del 25 de abril de 2005, el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de esa ciudad lo sancionó con la pérdida de 60 días de redención de pena por haber cometido una falta grave, además conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, la sanción “…no puede tenerse como prescrita, puesto que a la fecha no han transcurrido los cinco (5) años de que tratan las normas antes señaladas, aunque la misma fue objeto de extinción, ello no sugiere la liberación de la anotación para el beneficio en estudio, pues el mismo corresponde a una fase de tratamiento en la cual no fue ubicado el penado”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2008 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Fredy Alexander Higuita Vargas a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Fredy Alexander Higuita Vargas se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 14 de julio de 2008 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con los mismos argumentos que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “El otorgamiento del beneficio administrativo en mención está condicionado a la demostración de los requisitos que prevé el Decreto 232 de 1998, por medio del cual se dictaron algunas disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, normativa en la cual se consagran, entre otros presupuestos, que el condenado a una pena que supere los 10 años de prisión, como ocurre en el caso concreto, debe acreditar no haber incurrido en una de las faltas disciplinarias que prevé el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario”.
Por ende se colige que basta con que se pruebe que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras ha permanecido privado de su libertad en centro carcelario, para que se configure motivo que excluye la concesión del beneficio de establecimiento abierto. No establece dicha norma un periodo determinado, pues, simplemente requiere que el recluso no haya cometido una falta disciplinaria.
Entonces, en el presente asunto no es indispensable acudir a la Ley 734 de 2002 ni a la parte final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, como lo hicieron en su orden, la Juez de primera instancia y el recurrente, toda vez que se trata de una situación objetiva que si se presenta, como se acreditó con holgura en esta actuación procesal, conlleva la negación de la gracia en mención, sin remitir a condición temporal alguna.
Menos a la vigencia del antecedente disciplinario o su extinción, que son circunstancias adicionales que no contempla la norma”. 6. Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por Fredy Alexander Higuita Vargas, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Fredy Alexander Higuita Vargas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12