CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41907 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARMANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA- instauró proceso ejecutivo singular contra el accionante y Tiquetes y Tures Turísticos “TIQUETUR” LTDA., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el recaudo de $139.279.772, que en la demanda se indicó que los demandados suscribieron a favor de la sociedad demandante un pagaré en blanco y que había sido diligenciado conforme a las instrucciones del suscriptor impartidas al respaldo de dicho documentos, solicitando el pago de intereses moratorios, desde el 3 de septiembre de 2009.
Asegura que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por la citada suma junto con intereses de mora, desde el 22 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, dejando de lado los hechos, pruebas y pretensiones contenidas en esta, así como la inexplicada mora, desde el 3 de septiembre de 2009 y “ la inconsistencia entre el pagaré presentado y la carta de instrucciones omitida, sin discusión, en el literal c) o fecha de vencimiento.” Afirma el accionante que, como demandado en el proceso ejecutivo, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la sociedad ejecutante, quien presentó memorial en el que “ acotó sobre la contestación de la demanda y presentó en esa fecha “el Original autenticado de la carta de instrucciones con base en la cual se llenó el pagaré,” en el capítulo de pruebas en la que pretermitiendo la literalidad y completividad de los títulos – valores, deprecó tener como tales la carta de instrucciones y todos los documentos aportados con la demanda (…)” Aduce que en el aludido escrito el apoderado de la demandante respecto de la excepción de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple, sobre el vencimiento del pagaré, admitió que este instrumento no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones.
Así mismo, se refirió a la excepción de prescripción argumentando “ que la fecha de vencimiento del título fue la de 20 de abril de 2010, que en parte alguna del mismo se puede leer, pues no fue insertada o colocada y en consecuencia, su fecha de prescripción sería la de 21 de abril de 2013 ” Señala que el 15 de marzo de 2012, el juzgado accionado profirió sentencia desestimando las excepciones de fondo, con pretermisión de los argumentos expuestos por la parte demandada en el curso de la instancia. Que contra la anterior decisión interpuso recurso apelación y el Tribunal mediante providencia del 9 de noviembre de 2012 la confirmó, “ desantendiendo” sin razones válidas los argumentos expuestos por la parte ejecutada.
Menciona que los juzgadores no tuvieron en cuenta “ los principios de literalidad y completitud de los títulos valores” y eludieron que el pagaré no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones en lo atinente a la fecha de vencimiento, incurriendo de esa manera en vía de hecho en la medida en que “ con el libelo genitor no se allegó la carta de instrucciones, que lo fue con la réplica de las excepciones de mérito, pero el actor si indicó en los hecho 1.- y 2.- de la demanda que la hogaño demandante llenó el pagare (sic) en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor que fueron impartidas al respaldo del mismo ”, cuando en el pagaré no aparece fecha alguna de vencimiento.
En suma, cuestiona las sentencias de instancia, porque integraron “ irregularmente el pagaré base del proceso ejecutivo singular con la carta de instrucciones, pretermitida por la acreedora en el completamiento del pagaré con la fecha de su vencimiento, y de la demanda, en el rubro de la fecha de su presentación, para dar camino a la aplicación forzada e indebida del numeral 1 del artículo 673 del Código de Comercio, con desconocimiento de los principios de literalidad y de la completividad (sic) de los títulos valores, propios de la acción cambiaria distinta del acción ejecutiva ” y a pesar de que el excepcionante alegó y acreditó que las instrucciones de la carta no se cumplieron de manera especial la del literal c), a cuyo tenor dice: “ como fecha de vencimiento del título, AVIANCA S.A. deberá colocarlo el día en que lo llene o complete”, el Tribunal sancionó a dicha parte por no haber acreditado la fecha de vencimiento del pagaré, cuando procesalmente acreditó “ que AVIANCA no había colocado obligación a su cargo, la fecha de vencimiento estipulada.” Resalta que los operadores judiciales no vieron en su dimensión la declaración del apoderado de la demandante, quien en la réplica de las excepciones manifestó que “ AVIANCA podía colocar la fecha de vencimiento del pagaré, luego de la presentación de la demanda y de su no completamiento ”, toda vez que en la carta de instrucciones no se señaló ningún momento específico para colocar la fecha, pues lo importante es que AVIANCA era quien la determinaba.
Agregó, que en cuanto a la excepción de prescripción los juzgadores dieron por sentado que la exigibilidad del “pagaré” con espacios en blanco fue la del 22 de abril de 2010, con desconocimiento e ignorancia de los principios de “ literalidad y de completitud” de los títulos valores, pues la prescripción es procedente, por cuanto en el documento adosado con la demanda no había otra fecha que la del 13 de octubre de 2006, sin que la presentación posterior de la carta de instrucciones, el 28 de noviembre de 2011, “… hubiera superado la omisión de AVIANCA, pues en esa fecha, ya se habían consumado los tres (3) años contados desde el 13 de octubre de 2006 ” Por lo anterior, solicita que se declare que el Tribunal accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la providencia del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia del 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, antes señaladas.
Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que profiera “ una nueva decisión con base en las consideraciones que ilustren la decisión en comento…” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, remitió copias del expediente contentivo del referido proceso ejecutivo.
Con fallo del 18 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que las motivaciones consignadas en la providencia del Tribunal, no son resultado de un proceder absurdo, caprichoso o subjetivo del operador judicial, que es como se configura la vía de hecho, con independencia de que desde el plano estrictamente legal, la Corte las comparta o no, o de que pudiese existir otra forma interpretativa válida que conllevara una solución distinta a la adoptada por el juzgador natural.
Agregó que: “ En efecto, si bien resulta pacífico que en el cuerpo del pagaré base de recaudo no se insertó la fecha de vencimiento, la exégesis del Tribunal para considerar que esa omisión no le restaba mérito ejecutivo al título, no resulta carente de sentido si se tiene en cuenta que tomó la carta de instrucciones en la que se autorizó a AVIANCA para determinar dicha fecha; y con esa finalidad juzgó que el vencimiento lo fue cuando se presentó la demanda, porque por lo menos “desde entonces el título ya se encontraba diligenciado en la forma convenida, supuesto del que pendía la exigibilidad” (fl.40), lo que significa que si el documento se llenó en los espacios reservados para el valor de la obligación, cuestión no discutida, fue diligenciado para los efectos de proceder a su cobro.” (…) En ese contexto el ajuste dispuesto por el Tribunal, en el sentido de tener como fecha de vencimiento del título valor la misma presentación de la demanda ejecutiva, comporta en todo caso una razonable aplicación del principio consagrado en el precedente arriba transcrito (sic), toda vez que habiéndose estipulado en la carta de instrucciones que la exigibilidad coincidiría con la data en la cual el instrumento fuera llenado o completado, el único día en que existe certeza de que ello hubiere ya ocurrido, es el considerado en la sentencia por el ad quem, fecha que de otra parte resulta la más benigna para el accionante en lo que hace al cómputo de intereses moratorios.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que del cotejo de las pruebas y el fallo se concluye que la acción de tutela es viable y por ello procede su revocatoria, pues de manera incontrovertible la Corte pasó por alto los elementos axiales del pagaré y el no completamiento del mismo por la acreedora AVIANCA, “ con acatamiento de las instrucciones de la carta del folio 56 que, en lo soslayado reza así: “c) Como fecha de vencimiento del título, AVIANCA S.A. deberá colocarle la del día en que lo llene o complete.
El…”. En escrito posterior, señaló que reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo e insiste en que el Tribunal inobservó que la no presentación con la demanda de la carta de instrucciones era, sin hesitación, “ una omisión culposa que afectó el ataque exceptivo (…)” IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea el actor fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ejecutivo y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. Pues lo cierto es que el Tribunal, entre otros argumentos, para sustentar su decisión expuso: “(…) se advierte que en realidad en el título valor que es materia de reclamo no se consignó expresamente la fecha de vencimiento del crédito en él incorporado.
Sin embargo, hay que decir que la omisión de ese requisito no afecta la conformación del documento como título ejecutivo, en la medida en que, y esto es fundamental, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad estipularon la manera de determinar la forma de vencimiento del instrumento de conformidad con el artículo 622, ante lo cual habrá de estarse a lo así regulado.
(…) Así, por lo que a la fecha de vencimiento del título se refiere, en la carta de instrucciones se convino que Avianca “…deberá colocarle el día en que lo llene o lo complete…” Ahora, si bien no se consignó expresamente esa fecha en el documento, como lo pone de presente el recurrente, en franco reconocimiento de la existencia y obligatoriedad de las susodichas instrucciones, la Sala encuentra, sin embargo, como establecer en que momento se llenó o completo el instrumento, a saber la fecha cierta y determinada, en que, en ejercicio del derecho de acción, la ejecutante presentó la demanda, pues al menos desde entonces el título ya se encontraba diligenciado en la forma convenida, supuesto del que pendía la exigibilidad Así las cosas, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ARMANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS