Micelio
T-41906 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41906 Néstor Eduardo Calderón Orduz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41906 Néstor Eduardo Calderón Orduz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Néstor Eduardo Calderón Orduz, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Néstor Eduardo Calderón Orduz, a quien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 17 de enero de 2007 le concedió la libertad condicional en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de de 2005, pero el funcionario judicial referenciado mediante interlocutorio del 12 de septiembre de 2008 negó su pretensión porque no acreditó haber reparado a las víctimas ni colaboró con la administración de justicia. 2.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el 31 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó por las mismas razones. 3. En vista de lo anterior, Calderón Orduz con similares argumentos a los expuestos ante los funcionarios judiciales referenciados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la libertad personal, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se limitó a remitir copia de los proveídos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Néstor Eduardo Calderón Orduz se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidándo que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Néstor Eduardo Calderón Orduz pues no cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 toda vez que al revisar el acervo probatorio pudo establecer que si bien es cierto las sentencias proferidas en su contra estaban ejecutoriadas, no se trataba de delitos excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal y su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido calificado de bueno, también lo es que en cuanto: “…a la cooperación con la justicia asiste razón al a quo en señalar que el condenado nunca demostró ánimo de colaborar con el descubrimiento de la verdad, pues desde un principio se obstinó por negar su participación en los ilícitos por los cuales fue sentenciado.

(…) En lo que atañe a las acciones de reparación a las víctimas, no obstante que dijo no contar con recursos económicos para indemnizarlas, para lo cual allegó diversas certificaciones acerca de no poseer sociedades, vehículos o inmuebles a su nombre (f. 118 a 21-7) lo cierto es que esas manifestaciones son insuficientes para dar por restablecidos los derechos de los afectados, menos aún cuando ni siquiera obra prueba de su interés por repararlas simbólicamente a través del perdón público, por lo cual cobra vigencia el derecho a ser efectivamente resarcidos los daños causados en razón de los delitos cometidos, de incuestionable trascendencia para la colectividad por haber vulnerado sensibles bienes jurídicos como la vida de un ser humano, el patrimonio económico y la seguridad pública -en dos ocasiones-, a lo que se suma que el sentenciado fue condenado a pagar perjuicios, sin que se conozca de acciones desarrolladas a fin de cubrirlos”. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo Calderón Orduz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11