República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41905 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Concepción Elena Hernández Eraso promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora Concepción Elena Hernández Eraso, obrando en su propio nombre y en el de su menor hija, Sofía Valentina Igua Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que, a través de apoderado judicial, promovió “ proceso ordinario de myor cuantía” contra la PREVISORA S.A. para que “se me pagara a mí y a mi menor hija en partes iguales, el amparo de vida, el amparo gastos funerarios, sus intereses y/o indexación, y perjuicios de índole moral, tras la negativa de pago de parte de la demandada de la póliza de vida No. VG 1001190 tras la muerte del asegurado Wilson Armando Igua Igua, quien fuere contratista del ahora DAS en proceso de supresión”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió y notificó la demanda; que propuesta por la pasiva la excepción denominada “prescripción de la acción del contrato de seguro”, el juzgado la declaró infundada “bajo el argumento de que el término prescriptivo empezaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia declarativa de la paternidad de la menor que represento, que dictare el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 9 de marzo de 2010, dada la circunstancia de que dicha menor es hija póstuma del asegurado”; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, mediante proveído del 22 de noviembre de 2012 la revocó y, al paso declaró probada la excepción propuesta y ordenó la terminación del proceso y su condena en costas; que “el Tribunal ignoró el medio de prueba documental obrante a folios 32 y 33 del cuaderno principal, es decir, el consistente en el oficio 2951 DAS SNASR.DIR.2521 del 21 de abril de 2003 expedido por el Director Seccional del DAS Nariño-Putumayo, el cual indica frente a la petición de pago de la póliza de vida VG 1001190 que ‘se encuentra en trámite en esa compañía’, el cual elevara mi mandante el 27 de marzo de 2003 a través de la oficina de personal de ese organismo de seguridad”; que “la providencia aquí atacada enuncia erróneamente al respecto que ‘no se encuentra probado que le hubiere elevado alguna reclamación en tiempo a la Aseguradora con antelación al 4 de marzo de 2008, desconociendose el hecho de que en pólizas de vida grupo, es deber del tomador (DAS) el informar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado), tal como el tomador lo hiciere, según contenido del mentado oficio”.
Por cuanto considera que dicha providencia “es violatoria del debido proceso”, solicitó al juez de tutela ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir sentencia en la que atienda “los criterios de no operancia del fenómeno prescriptivo del contrato de seguro”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de diciembre de 2012.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito informado que en ese despacho cursaba el proceso No.2011-0433 de Concepción Eraso contra La Previsora S.A., siendo la última providencia dictada el 7 de junio de 2012, por medio de la cual se había declarado infundada la excecpción propuesta por la parte demandada, “encontrándose la actuación en copia ante el superior para el surtimiento de la alzada”.
Por su parte, la Sala accionada allegó escrito, en el que se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 22 de noviembre de 2012. Mediante fallo del 18 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado tras considerar lo siguiente: “no tiene vocación de prosperidad, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto proferido por el Juzgado Ventiocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario impulsado por la señora Concepción Elena Hernández Eraso, en nombre propio y como representante legal de su hija Sofía Valentina Igua Hernández contra La Previsora S.A Compañía se Seguros para ‘declarar probada la excepción previa denominada precripción de la acción del cmtrato de seguro’ y disponer, por tanto, la ‘terminación del proceso’, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 22 de noviembre de 2012.
(…) En efecto, el Tribunal tras dejar establecido que ‘el momento desde el cual comienza a contabilizarse el término de prescripción, conforme a lo analizado, no puede ser desde la fecha en que se produjo la sentencia que reconoció la calidad de hija del señor Wilson Armando Igua Igua (qepd) como lo entendió el a quo, porque dicho momento marca la pauta para el acceso de la misma a los derechos personalísimos y patrimoniales de su progenitor (…) regido por el momento en que acaece el riesgo asegurado’, sostuvo que como en el sub lite ‘el fallecimiento del asegurado –riesgo asegurado- tuvo lugar el 4 de marzo de 2003, para la fecha en la que se instó la presente demanda -18 de agosto de 2011 – habían trascurrido indefictiblemente los cinco años que cobijan la prescrpción extraordinaria, cuyo límite ra el 4 de marzo de 2008, sin que hubiera tenido lugar la interrupción natural, ya que no se encuentra probado que le hubiera elevado alguna reclamación en tiempo a la Aseguradora con antelación al 4 de marzo de 2008, pues según se extracta de la contestación que le diere esta última el 22 de abril de 201, la solicitud la radicó el 25 de marzo de 2010, sin que en esta se accediera a sus pretensiones, por considerar precrito el contrato de seguro de vida”.
La accionante impugnó mediante escrito visible a folio 46 del cuaderno de tutela, en el que no manifestó los motivos de su inconformidad, sin que tampoco lo hiciera posteriormente, como lo enunció en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, la providencia dictada por la colegiatura accionada se encuentra debidamente motivada y se adoptó luego de un detenido análisis probatorio.
En efecto, en la providencia cuestionada, el ad quem revisó lo concerniente a la excepción de prescripción denegada por el a quo, y, en esa línea, tras invocar el artículo 1081 del Código de Comercio y determinar que bajo as circunstancias del caso, la prescripción que allí operaba era la extraordinaria, concluyó que el término de prescripción de la acción no podía serlo desde la fecha en la que se produjo la sentencia de filiación natural, sino desde el momento en que acaeció el riesgo asegurado y, por lo mismo, al momento de presentarse la demanda, ya estaba prescrita la acción, razones por las cuales la colegiatura acogió los argumentos planteados por la aseguradora demandada y declaró fundada, de manera razonable, la excepción propuestas por ella.
Así, no se advierte en la decisión reprochada, visos de arbitrariedad o capricho, razón por la cual no resulta procedente que el juez de tutela, entre a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, además de lo dicho, por las razones esgrimidas primeramente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a las cuales se remite enteramente esta Colegiatura, para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8