Micelio
T-41904 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41904 A/: HORTENCIO NOVA FACETE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41904 A/: HORTENCIO NOVA FACETE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HORTENCIO NOVA FACETE –accionante-, contra el fallo del 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el cual se denegó por improcedente la tutela invocada contra la Fiscalía 37 Seccional de la misma ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 Adelantada por la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena investigación penal contra Nelsy Cuesta Nova por los presuntos delitos de uso de documento falso y supresión, alteración o suposición del estado civil, el 27 de noviembre de 2007 se decretó el cierre de la investigación. 1.2 HORTENCIO NOVA FACETE, quien se constituyó como parte civil dentro de la actuación, acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, toda vez que a la fecha de la interposición de la acción constitucional –esto es 24 de febrero de 2009- no se ha calificado el mérito del sumario, estando más que vencido el término previsto por la ley para tal efecto.

2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada acudió al trámite de tutela indicando que la demora en la calificación de la actuación ha obedecido a la excesiva carga laboral que ostenta, toda vez que desde el 1º de enero de 2008 se encuentra conociendo de actuaciones bajo la Ley 906 de 2004, sin que le haya sido retirada la carga que por Ley 600 tenía pendiente, lo cual sólo acaeció hasta junio del mismo año. De igual forma informó que en dicha región sólo hay 6 Fiscales laborando bajo la cuerda del sistema penal con tendencia acusatoria y que en promedio son asignados por cada despacho mensualmente de 90 a 100 casos, al punto que aún se encuentran pendientes de calificación 14 procesos de Ley 600.

Finalmente que el 27 de febrero de 2009 se profirió resolución de preclusión en el caso en comento.

3. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, al encontrar conjurada la situación considerada por el actor como lesiva de sus intereses. Por otra parte mediante providencia del 16 de marzo del corriente año se denegó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del accionante. 4.

IMPUGNACIÓN El mandatario del libelista impugnó el fallo de primera instancia con tres argumentos principales: i) dentro del trámite de la presente acción le hizo saber a los Magistrados la configuración de un posible impedimento, por cuanto el togado representó los intereses de la parte civil dentro de un proceso penal seguido en contra de aquéllos, manifestación que omitieron hacer; ii) la negativa de aclarar el fallo en el sentido de corregir la parte resolutiva de denegar, por improcedente, la tutela por cuanto la decisión a adoptar era no conceder el amparo, y iii) no haber accedido a su solicitud de adición del fallo en el sentido de prevenir a la autoridad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo. 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual fue denegado el amparo solicitado por encontrarse frente a un hecho superado.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación en cuanto a la existencia de un hecho superado, accediendo al mismo tiempo a una de las pretensiones del impugnante, bajo las siguientes consideraciones: Efectivamente -en el caso concreto- se está frente a un hecho superado, pues a pesar de lo lamentable que resulta la demora en la adopción de una decisión, a la fecha ya fue dictada la resolución que reclama el accionante; empero la queja que ahora el impugnante presenta no se dirige a las razones que configuraron tal fenómeno, sino a la conducta desplegada por el a quo ante las peticiones por él elevadas.

En primer lugar, cabe destacar -como bien lo afirmó en su escrito de impugnación el apoderado - que el decreto 2591 de 1991 no contempla la figura de la recusación, solamente el impedimento bajo las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, de allí que sea bajo la manifestación del mismo por parte de los funcionarios a cargo de la decisión y su correspondiente aceptación como pueden ser separados del conocimiento del asunto, al constituir esta figura una excepción al deber de cumplir con las funciones conferidas legal y constitucionalmente.

Sin embargo, el hecho de hacer notar la posible configuración de una de las causales no obliga al funcionario judicial a declararla, pues no deja de ser de su resorte personal tal manifestación, al punto que de no hallar justificación a la misma no tiene por qué invocarla; como en efecto sucedió, no encontraron los Magistrados asidero a las razones presentadas por el profesional del derecho al no ver involucrada su imparcialidad en el asunto puesto bajo su conocimiento, incluso justificando tal determinación en el fallo de primera instancia. Si bien conforme con el artículo 39 del citado decreto, cabe la posibilidad al juez que conozca la impugnación del fallo de tutela adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso, no se encuentra por manera alguna razón para proceder de tal manera al compartir la apreciación de los magistrados en torno a este punto.

Por otra parte, frente a la aclaración peticionada es claro que a pesar de que en la parte resolutiva se haya indicado que se denegaba, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, ello no dista de la negativa a conceder la acción de amparo, pues aunque no es lo mismo negar una acción de amparo so pretexto de la presencia de una de las causales de improcedencia de la acción, en el caso particular se entiende que lo que se niega no es la acción sino amparo como sinónimo de tutela o protección. Finalmente, se accede a la pretensión de prevenir a la autoridad accionada para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en acciones u omisiones como las expuestas en esta acción de amparo, pues aunque presente justificación a la mora presentada para calificar la investigación, no aparece que haya informado a las autoridades competentes acerca de la situación de congestión o excesiva carga laboral que soporta, dejando de la lado simplemente los casos que bajo la Ley 600 venía tramitando.

Entiende la Sala que en particulares situaciones resulta insuficiente el aparato jurisdiccional para atender todas las situaciones que a diario se presentan, pero no por ello se pueden dejar en indefinición los derechos y garantías de los sujetos procesales, imponiendo cargas adicionales a las propias de la actuación penal. Más aún cuando es ostensible la demora en ciertas actuaciones, pues a pesar de que se incrementó su carga con la adjudicación de procesos de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con su misma manifestación ya fue retirada del conocimiento de procesos de la Ley 600 a excepción de 37 procesos pendientes de calificar, habiendo trascurrido un termino razonable para su evacuación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la negativa al derecho al debido proceso por carencia actual de objeto, con la adición señalada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación en cuanto negó el derecho al debido proceso invocado por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- PREVENIR a la Fiscalía 37 Seccional del Cartagena para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en situaciones como la que originaron la presente acción de tutela. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10