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T-41903(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41903 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante DOMINGA GUEVARA DE PINZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que adelantara Maximiliano Salgado Martínez en su contra y de los herederos indeterminados del señor Lope Antonio Pinzón Guevara.

Manifiesta que el señor Salgado Martínez formuló demanda con el fin que, a través de los trámites de un proceso ordinario, se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la que afirma conformó con el señor Lope Antonio Pinzón Guevara. Del trámite le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia, quien la citó en su condición de heredera.

Adelantado las actuaciones respectivas profirió sentencia el 2 de marzo de 2012 negando las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue recurrida y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2012, la revocó. Indica que para arribar a tal determinación el superior únicamente valoró los testimonios solicitados por la parte demandante, puesto que los allegados en su calidad de demandada fueron desechados por la autoridad judicial accionada, quien argumentó para ello “que las actas contentivas de la prueba testimonial no fueron suscritas por la juez del conocimiento.” Se duele de la falta de diligencia del ad quem por cuanto no desplegó ninguna actuación a fin de “ verificar la razón de la ausencia de la firma de la juez de primera instancia, ni adoptó medida alguna tendiente a subsanar la falencia en la cual según ella, incurrió la funcionaria de primera instancia, decretando nuevamente si fuera el caso, la práctica de la prueba testimonial echada de menos”, pese a que dicha prueba era determinante para la decisión a tomar.

Esgrime que existen pruebas que dan cuenta que las actas fueron suscritas por la titular del despacho de conocimiento, a lo que se debe sumar que ésta, al momento de dictar sentencia, analizó dichos testimonios dándoles pleno valor probatorio. Concluye que en el proceso se presentó una irregularidad, la que resultó determinante en la decisión judicial adoptada, y con la que se le está causando un perjuicio irremediable que le impide la atención de sus necesidades acorde a las comodidades que le brindaba su hijo.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia cuestionada, ordenando en su lugar al Juzgado Sexto de Familia el envío de las “ actas contentivas de las declaraciones juradas echadas de menos por el Tribunal”; en el evento de no ser posible, que se disponga “oir en declaración jurada” a las personas que comparecieron a la diligencia que no fue valorada, y una vez surtido lo anterior se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Peticiona que en el evento de considerar improcedente tales solicitudes “ se deje sin efecto todo lo actuado”, a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación presentado por el demandante; que se ordene al Juzgado Sexto de Familia, en caso que no reposen “las declaraciones juradas ”, proceda con la reconstrucción parcial del expediente, todo con fin de que se alleguen las actas donde constan las declaraciones que fueron desestimadas por el Tribunal, para una vez surtido lo anterior se dicte la sentencia de segunda instancia. 2.

Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección invocada al considerar que la accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.

Advirtió además que dentro del plenario no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable a que hizo referencia la peticionaria, explicando además que el hecho de ostentar la condición de ser un adulto mayor no implicaba necesariamente la procedencia del amparo reclamado. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folio 138, recurso que fundamentó a través de escrito allegado el pasado 31 de enero, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la solicitud de amparo, enfatizando que el recurso de casación a que hizo referencia el juez de tutela no resultaba eficaz y oportuno como medio de defensa, menos cuando los derechos que se estiman conculcados corresponden a una persona que cuenta con 92 años de edad.

Señaló además que el único propósito con la presentación de la acción de tutela era el de subsanar el error cometido, a fin que el juez constitucional dispusiera que fueran allegadas al proceso ordinario “ las pruebas válidamente practicadas ”, a efectos que pueda el Juez natural decidir, con apego al debido proceso, la apelación presentada por el señor Maximiliano Salgado Martínez II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como se manifestó en la providencia atacada y se constata con la documental que milita a folio 101 a 102 del cuaderno de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que actualmente está en el Tribunal Superior de Bogotá, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

De otra parte, en cuanto al perjuicio irremediable a que hace referencia la accionante, no basta, como lo hace la impugnante, con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado; es necesario, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, que éste sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional, acceder a la protección solicitada por quien incoa la presente acción. Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ La anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de invocarse posible causación de un perjuicio irremediable a la accionante con la sentencia, pues, acerca de la eventual lesión o daño ninguna prueba se aportó; por el contrario, el propio fallo fustigado señala que Dominga Guevara de Pinzón tiene otra hija, a quien por ley le corresponde el deber de solidaridad y socorro, y en la demanda de esta tutela se indica que a la fecha la aquí reclamante no recibe pensión por cuenta de su hijo fallecido, precisamente por “la oposición de Salgado Martínez”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por DOMINGA GUEVARA DE PINZÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9