CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41903 Yuri Aelxander Ortiz Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41903 Yuri Alexander Ortiz Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yuri Alexander Ortiz Moreno, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Oficina del Alto Consejero para la Reinserción Social de la Presidencia de la República con sede en Medellín y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que en su calidad desmovilizado de las AUC “Bloque Central Bolívar” tomó la decisión de residenciarse en Medellín, donde ha participado en diferentes programas de la Alcaldía para evitar que los jóvenes tomen la decisión de acudir al delito. 2. Agrega que debido a que ha venido siendo objeto de amenazas acudió a la Defensoría del Pueblo y al Centro de Servicios de la Alta Consejería de Medellín, donde diligenció la ficha de seguridad para solicitar a la Policía Nacional un estudio de su situación de riesgo con el fin de lograr su traslado hacía otra ciudad del país. 3.
Yuri Alexander Ortiz Moreno acude directamente el juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la vida y petición toda vez que el mencionado estudio de seguridad se demora “ por lo menos un mes ”, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas tomen las medidas necesarias a fin de garantizar la protección de su integridad física.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En Tribunal competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y ordenó vincular a las autoridades que pudieren verse afectadas con la decisión que ponga fin a la acción de tutela incoada por Yuri Alexander Ortiz Moreno. 2.
La apoderada de la Oficina de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, puso de presente que frente a los hechos que ahora pone de presente el actor al juez de tutela, el 3 de marzo de 2009 a través del Centro de Servicios de Medellín lo orientó y brindó la asesoría pertinente, de igual forma le hizo saber la importancia de continuar su proceso de reintegración. Agregó que el 4 siguiente solicitó al Comandante del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le realizara el estudio técnico de nivel de riesgo y amenaza, y el 17 de marzo del año en curso adelantó entrevista con las personas desmovilizadas en proceso de reintegración a quienes se les realizará el mencionado procedimiento, dentro de las cuales estaba el aquí accionante, circunstancias que le sirven para señalar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista. 3.
El Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señaló que el 18 de marzo de 2009 informó al Coordinador del Centro de Servicios de la Alta Consejería para la Reintegración de Medellín los resultados del estudio de seguridad del ciudadano Yuri Alexander Ortiz Moreno, y solicitó de manera urgente la asignación de apoyo para su reubicación en algún lugar del país como medida preventiva de seguridad.
Además, al accionante le hizo entrega del acta No. 154 sobre el manual de seguridad y auto protección con el fin de minimizar los riegos y se le suministró los números telefónicos de las entidades de seguridad del Estado. 4. Al presente trámite se adjuntó el oficio No.OF109 del 24 de marzo del año en curso suscrito por el Gerente del Centro de Servicios de la Alta Consejería para la Reintegración, Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas con sede en Medellín, a través del cual informa del “…traslado de Yuri Alexander Ortiz Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No.71086065, y con carné No.20-01738, participante del proceso que adelanta la Alta Consejería para la Reintegración, Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República.
El motivo del traslado se debe a problemas de seguridad que ponen en riesgo la integridad del participante. No se sabe donde se va a ubicar”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 27 de marzo de 2009, con base en las repuestas suministras por las autoridades accionadas concluyó que al actor no se le ha vulneró el derecho fundamental de petición porque de alguna manera le han hecho saber cuál es la actividad que se encuentran ejerciendo, primero porque se le práctico la entrevista y luego porque se le hizo el estudio de seguridad, sólo que aún está pendiente la solución definitiva a su pretensión. LA IMPUGNACIÓN: Yuri Alexander Ortiz Moreno, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que las autoridades accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental a Yuri Alexander Ortiz Moreno toda vez que con base en las repuestas que suministraron las mismas y las copias que adjuntaron demostrado está que una vez presentó la solicitud del estudio de seguridad por las amenazas que venía siendo objeto, a partir del 3 de marzo del año en curso se dispusieron todas las actividades tendientes para iniciar el proceso de requerimiento de protección que invocara, actuaciones de las cuales conocía el actor toda vez que participó en las reuniones llevadas a cabo el 3 y 17 de marzo en la Oficina de la Alta Consejería para la Reintegración de Medellín, y recibió acta No. 154 a través de la cual el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le puso en conocimiento las medidas de autoprotección y seguridad que debía adoptar.
A lo anterior se suma que a las presentes diligencias se allegó el oficio suscrito el 24 de marzo de 2009 por el Gerente de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, mediante el cual hacer saber que debido a los problemas de seguridad que ponen en riesgo la integridad física del aquí accionante, sería traslado a otro lugar del país. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación pero por las razón atrás referenciadas, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 26 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 77 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10