Micelio
T-41902 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°41902 República de Colombia GERARDO BENAVIDES URREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°41902 República de Colombia GERARDO BENAVIDES URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GERARDO BENAVIDES URREA en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del derecho constitucional del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán tramitó el juicio adelantado en contra de Luciana Pardo Meléndez y Guillermo Alberto Fajardo por el delito de perturbación a la posesión y el 4 de diciembre de 2007 emitió fallo de primera instancia por medio del cual los absolvió del cargo por el mencionado punible. 2.- Impugnada esta determinación por el apoderado de la parte civil, el 19 de febrero de 2009 fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GERARDO BENAVIDES URREA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso adelantado en contra de Luciana Pardo Meléndez y Guillermo Alberto Fajardo, así como de las sentencias de instancia reseñadas, afirma que tales decisiones constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso puesto que, a su juicio, los procesados sí incurrieron en el delito de perturbación a la posesión, tal como lo sustentó la Fiscalía Local de Popayán al momento de convocarlos a juicio.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar las sentencias a través de las cuales las autoridades accionadas absolvieron a los procesados del cargo por el delito de perturbación a la posesión y ordenar que se profiera fallo de condena en su contra con la respectiva sanción de orden civil por concepto de los perjuicios materiales y morales irrogados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 11 de marzo de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán señala que el 17 de febrero de 2009 confirmó el fallo del a quo, a través del cual absolvió a los procesados Luciana Pardo Meléndez y Guillermo Alberto Fajardo del cargo por el delito de perturbación a la posesión y cualquier cuestionamiento debió formularlo a través del recurso de casación, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al estimar que el accionante en su condición de titular de la acción civil legalmente reconocido en el proceso tuvo la oportunidad de cuestionar el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y no hizo uso del mismo, evento en el cual, el mecanismo de protección no opera para revivir un debate probatorio concluido, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable. 4.- El apoderado del actor impugna el fallo.

Sostiene que su representado no contó con medios económicos para presentar recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria de segunda instancia. Insiste en que los fallos absolutorios cuestionados constituyen vías de hecho por indebida apreciación y ponderación de los medios de prueba; decisiones que le ocasionan perjuicios económicos a su representado porque perdió el dinero invertido en el inmueble comprometido en el proceso.

En razón de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de GERARDO BENAVIDES URREA se encamina a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los juzgados accionados absolvieron a los procesados Luciana Pardo Meléndez y Guillermo Alberto Fajardo del cargo por el delito de perturbación a la posesión, aduciendo indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal en el que actuó como parte civil, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea.

Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante en su condición de titular de la acción civil desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido y, aunque procurando remediar su descuido, el apoderado sostiene que su representado no contó con medios económicos para recurrir el fallo de segundo grado en sede de casación, tuvo la oportunidad de solicitar la asesoría de la Defensoría Pública, en su condición de víctima del delito contra el patrimonio económico investigado.

De otra parte, como el recurso de amparo lo concreta a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos absolutorios de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán al desatar la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, de manera seria y razonada desestimó los argumentos del apoderado de la parte civil y confirmó lo decidido por el a quo.

Así las cosas, el apoderado del accionante no puede intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales y tampoco acreditó, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Constituido como parte civil en el proceso que origina la solicitud de amparo. � Lo fue el Tribunal Superior de Popayán. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 8