CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41900 BIENVENIDA DEL ROSARIO DORIA DORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la señora BIENVENIDA DEL ROSARIO DORIA DORIA, contra el fallo del 24 de marzo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad e integridad personal, reclamados contra la Directora Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La actora actúa a través de apoderada judicial en representación de sus menores hijas Yarenis, Yenaris, Yuranis, Yirenes, Yoenis, Yerlis, Yoyanis, y Yarleys Soto Doria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Estas son las razones: 1. El señor JOSE MILCIADES SOTO SOLANO, padre de las menores, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de las Mercedes de Montería, centro penitenciario de Mediana Seguridad, desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 31 de enero del año en curso, fecha en la cual fue trasladado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar.
Una vez se conoció del traslado, la apoderada de la accionante solicitó información al respecto a la Dirección de centro de reclusión, obteniendo como respuesta que el traslado de varios internos se dispuso por deshacinamiento, razones de seguridad y lideres negativos que escondiéndose en los demás internos incitaban al desorden y a la desobediencia, motivos estos que nada tienen que ver con el perfil del interno en mención. 2.
El señor SOTO SOLANO está por cumplir seis años ininterrumpidos de presencia en el penal, destacándose como líder del patio Nº 7 donde habitaba. Así mismo, recibió capacitación por parte de la Defensoría del Pueblo en el programa para miembros del comité de derechos humanos durante los días 9, 11, 16, 18,23 y 25 de mayo de 2006 y por la Corporación Autónoma de los Valles de Sinú y San Jorge en el programa de Plastilina Horneable y Murales en abril del mismo año. El Colegio San Juan Bosco le otorgó al interno mención de honor por su sentido de pertenencia y colaboración, el 29 de enero de 2007. 3.
Todas estas actividades conducen a pensar en un proceso serio de resocialización, fin ultimo de la pena, pues además, el señor SOTO venia disfrutando del beneficio administrativo de 72 horas adquirido el 30 de diciembre de 2007 por cumplir con los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, beneficio que se ha visto interrumpido por el traslado que se ha hecho al Centro Penitenciario de Valledupar, vulnerándole de esta manera su derecho a la dignidad humana, ya que este nuevo centro de reclusión esta geográficamente muy distante de su hogar ubicado en el municipio de Cereté. 4.
El señor SOTO SOLANO tiene una familia numerosa, compuesta por su compañera y sus ocho(8) hijas que aún no alcanzan la mayoría de edad, lo que hace más valiosa su presencia como padre y compañero de la señora DORIA DORIA, máxime cuando su hogar ha quedado desprotegido de toda ayuda económica, pues él brindaba su colaboración a través de las artesanías y de las chanclas que elaboraba en tejido de macramé, las cuales vendía en varios municipios de Córdoba generándole en ocasiones la suma de cien mil pesos ($100.000.oo).
Prueba de estos hechos, es el informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. del 13 de febrero del año en curso, donde concluye que la familia del señor SOTO vive en estado de necesidad, por encontrarse en condiciones de miseria y hacinamiento, y por no tener la cabeza del hogar un trabajo que le genere los ingresos suficientes que le permita solventar las necesidades básicas.
Por lo que conceptúa que es de vital importancia la ayuda que le viene dando el interno SOTO SOLANO. 5. Se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto otros reclusos que se encuentran en la misma situación están haciendo uso efectivo de su permiso de las 72 horas. Luego es totalmente desacertado otorgar beneficios para después suspenderlos sin motivación fáctica – jurídica.
Con fundamento en los anteriores argumentos y la sentencia T-537 de 2007, solicitó que se ordenara al Director Nacional del I.N.P.E.C. la cesación inmediata a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora BIENVENIDA DEL ROSARIO DORIA DORIA, de sus menores hijas y del señor JOSE MILCIADES SOTO SOLANO, especialmente, el derecho a estar en su núcleo familiar en su permiso de 72 horas. 2.
La respuesta. 2.1 Dirección Nacional Penitenciaria y Carcelaria INPEC La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que las normas existentes que regulan el régimen Penitenciario y Carcelario, facultan al INPEC para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema Penitenciario, entre ellos la fijación del centro de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable.
Subraya que las causales por las cuales se fija el establecimiento de rehabilitación donde el condenado debe cumplir la pena o medida de seguridad, al igual que para ordenar el traslado, están consagradas en los artículos 75 y 77 de Ley 65 de 1993 y acota que los fundamentos aludidos por la accionante son derechos restringidos para una persona que ha desplegado una conducta contraria a la ley penal y debe pagar una pena aflictiva de la libertad, sin que pueda aducirse que al disponerse el traslado de un interno por razones de seguridad a un centro de reclusión ubicado en una ciudad, implique el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, pues coexiste la obligación legal del INPEC de trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, cuando la situación así lo amerite.
El procedimiento que se aplica, en tratándose de solicitudes de traslado de internos conlleva, entre otros pasos, a la verificación de la documentación, diligenciamiento del formato OP.115197.V.02 por parte de la Oficina Jurídica de cada Establecimiento de Reclusión, las tres ultimas calificaciones de conducta expedidas por el Consejo de Disciplina, siendo importante establecer el perfil del interno y el lugar de posible traslado.
Una vez recibida la documentación completa y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la solicitud se somete a consideración de la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del Instituto. Estima que la señora BIENVENIDA DEL ROSARIO tomo la vía mas rápida, la de la acción tutelar, sin haber agotado la observancia plena del procedimiento y en consecuencia el debido proceso administrativo.
Así mismo, que es el propio JOSE MILCIADES SOTO SOLANO el responsable de verse apartado de su hogar de residencia y del núcleo de parientes cercanos, por cuanto optó por el camino del delito sin medir su resultado; no es el INPEC el culpable de la ruptura del vínculo familiar entre el interno y sus parientes. Allegó copia informal de la Resolución Nº. 0044 del 29 de enero de 2009, donde el señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y con el visto bueno del Director Regional Norte de Barranquilla del instituto, ordenaron el traslado de varios internos entre ellos, el de JOSÉ SOTO SOLANO, debido a los múltiples incidentes donde manipulan a la población reclusa con el fin de ponerla en contra del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; son lideres negativos que generan caos y desorden pues solo les interesa el mando y además se trasladaron a otro establecimiento que ofreciera mayores condiciones de seguridad, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Ley 65 de 1993.
Solicitó se desestimaran las pretensiones por cuanto no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales y en su defecto que se acoja la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. 2.2 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería Precisó que los artículos 72, 73, 74,75 y 77 de la Ley 65 de 1993, confieren al Director General del INPEC la facultad de trasladar internos, decisión que está avalada a la vez por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos respecto del tema y además, tiene la facultad de darla a conocer o no. En todo caso, a la orden impartida hay que darle cumplimiento.
El traslado de Soto Solano y de 20 internos más del Establecimiento se originó por que la Dirección General del INPEC consideró que debían salir de éste en cumplimiento de su misión administrativa y siempre bajo el marco y el debido respeto de los Derechos Humanos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, toda vez que evaluado el contenido del alegato presentado por la accionante y el informe rendido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, tal como lo afirman quines los suscriben, ellos en ningún momento le han violado los derechos invocados, pues el traslado en referencia se dio bajo el amparo de facultades discrecionales que fueron expuestas en la parte motiva de la Resolución Nº 0044 del 29 de enero de 2009, dando claras explicaciones de cómo deben proceder en relación con los internos que están bajo su custodia y cuáles son las normas que deben seguir cuando un detenido requiera de traslado.
Observa la Colegiatura que para el momento del traslado del señor JOSE MILCIADES SOTO SOLANO, existían informaciones de inteligencia y coordinaciones de organismos de seguridad, que permitían establecer que se estaban presentando al interior del penal múltiples incidentes en donde manipulan a la población reclusa con el fin de ponerla en contra del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y que éste, junto con otros mencionados en dicha resolución y también trasladados a otra cárcel, eran lideres negativos que generaban caos y desorden, puesto que solo les interesa el mando y además se necesitaba enviarlos a un establecimiento que ofrezca mejores condiciones de seguridad.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora insiste en los argumentos planteados en su escrito, significando además que existen herramientas domésticas, por así decirlo, para encausar el comportamiento de un interno, razón por la cual debe procurarse como último mecanismo el traslado. Resulta poco convincente que un recluso con las cualidades del señor SOTO SOLANO, que entre otras actividades era representante de patio ante el comité de Derechos Humanos del penal, altera el orden del mismo actuando como líder negativo ante sus demás compañeros.
Los lideres de patio, son escogidos por todos los compañeros que lo habitan de manera democrática. El Tribunal Superior no tuvo en cuenta que el señor SOTO SOLANO gozaba de permiso administrativo de hasta 72 horas, al que solo acceden aquellos internos que se encuentran clasificados en mediana fase, que en nuestro sistema penitenciario progresivo corresponde a un periodo de confianza recíproca entre el interno y la parte administrativa.
Antes de hacer el traslado, la consecuencia final para quien ha desplegado un mal comportamiento, debe dirigirse a que la administración tome partido de la restricción del permiso concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En tratándose de la discrecionalidad reconocida al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC para disponer el traslado de los internos, resulta imperativo recordar las directrices fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-537 del 13 de julio de 2007: El INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro.
No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos.
El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado.
La foliatura no demuestra que el traslado del señor MILCIADES SOTO SOLANO esté soportado en unos hechos concretos y fácilmente verificables. Las autoridades carcelarias invocan las causales contempladas en los artículos 72 y 77 de la Ley 65 de 1993, esgrimiendo una genérica situación de indisciplina que no evidencia en qué consistió la conducta negativa desplegada por el interno y que condujo a adoptar la medida extrema de disponer el cambio de reclusión, sin advertir que con ello se le vulnera la garantía fundamental a la unidad familiar, aspecto que la Corte Constitucional ha concebido en los siguientes términos: Uno de los derechos que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria es la unidad y el habitual contacto familiar.
Claro está, se trata sólo de restricción, porque a pesar de las naturales limitaciones que comporta la reclusión en un centro carcelario, los internos conservan el derecho a mantener comunicación y relación personal con su pareja y demás miembros de la familia, dentro de la regulación correspondiente, que en ningún caso podrá ser irrazonable, innecesaria ni desproporcionada.
En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, que es destacadísimo punto en pro de la reclusión domiciliaria. Por ejemplo, por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internamiento.
En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar. La familia ha sido instituida en la Constitución política en el artículo 42 como núcleo fundamental de la sociedad, a la que el Estado le debe garantizar protección integral.
Por ello, es imperativo evitar cualquier alteración que pueda afectar la armonía y unidad de la misma. Al respecto, resulta significativo el informe allegado al expediente, sobre el estudio social efectuado a la señora Bienvenida del Rosario Doria Doria por parte de la señora Gloria Alemán Muñoz, Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, Centro Zonal No 2 Cereté, donde se da cuenta de los antecedentes de la familia conformada por la citada señora con su esposo JOSÉ SOTO SOLANO y sus ocho (8) hijas, todas menores de edad, de las cuales solo tres (3) fueron reconocidas por éste, y las demás no fueron registradas con los apellidos del padre por negligencia de los dos.
Su progenitora debió registrarlas para vincularlas al régimen de Seguridad Social en Salud, cuenta con un carnet subsidiado de la EPS Manexca, que utiliza en los gastos de las enfermedades de sus hijas, especialmente de Yuranis Soto Doria, quien presenta alergia aguda y necesita de muchos cuidados. Desde el momento que el señor SOTO SOLANO fue trasladado a la Cárcel de Valledupar, “esto ha ocasionado un trauma para los niños porque se habían acostumbrado a vivir con su papá periódicamente, en los 3 días de permiso que le daba la institución para visitar a su familia; la señora Bienvenida manifiesta que este traslado le ha ocasionado más dificultades porque los niños se sienten tristes, inseguros, desamparados y alejados de su figura paterna, no tienen la misma alegría y su comportamiento es más agresivo y (sic) en algunas veces duermen sin comer algún alimento (sic) estos momentos no cuenta con la colaboración económica que su compañero le brindaba a través de su trabajo”.
También se indica que las condiciones económicas de la señora Bienvenida son precarias, pues no cuenta con un trabajo que le genere los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar, pues solo contaba con la ayuda que le brindaba su compañero, a través de las artesanías y chanclas en tejido de macramé que elaboraba, generándole en ocasiones $100.000.oo y a veces hacía canje por el pan.
En la actualidad cuenta con la ayuda del programa Familias en Acción, pero no es suficiente para cubrir los gastos de la casa y el dinero lo utiliza para la compra de útiles escolares, uniformes y en ocasiones para la alimentación de sus hijas. Además, viven hacinadas en un rancho de palma que se moja en épocas de lluvia, a orillas del Río Bugre, barrio El totumo, las paredes son de bahareque en malas condiciones y el piso de tierra quebradiza.
Consta de dos habitaciones en la que una hace las veces de sala y la otra de dormitorio donde hay dos camas, una hamaca en mal estado, cuentan con 6 sillas, una estufa eléctrica y cuentan con agua y luz. De cara a esta realidad, la Sala no constata que la decisión de traslado adoptada por el INPEC, en lo que concierne a JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO, cumpla con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad señalados por la Corte Constitucional, pues los hechos que sirvieron de causa para la expedición de la Resolución 0044 del 29 de enero de 2009, no encuentran respaldo en los documentos allegados al expediente, donde, por el contrario, reposan constancias de los estudios adelantados por el interno y un reconocimiento por su “SENTIDO DE PERTENENCIA Y COLABORACIÓN”, todo lo cual patentiza una decisión caprichosa y arbitraria de la autoridad accionada, que produjo la ruptura y afectación económica y emocional del núcleo familiar del señor SOTO SOLANO, tal como lo estableció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que en su estudio concluyó lo siguiente: Después de realizar actividades tendientes a demostrar el estado de necesidad en que se encuentra la familia del señor José Soto Solano, se puede conceptuar que efectivamente viven en condiciones precarias de miseria y hacinamiento, la señora Bienvenida en estos momentos asume el rol de jefe de familia, no tiene un trabajo activo que le genere los ingresos suficientes para satisfacer todas las necesidades básicas del grupo familiar, por lo anterior considero que esta familia necesita la colaboración que venía aportando el señor JOSE MILCIADES SOTO SOLANO a través de la elaboración de chanclas.
En orden a restablecer los derechos fundamentales de la señora BIENVENIDA DEL ROSARIO DORIA DORIA y sus ocho hijas menores, se ordenará al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC el reintegro del señor JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO, al Centro de Reclusión de Montería, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de disponer su traslado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión impugnada. Segundo. ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes orientados al reintegro del señor JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes de la ciudad de Montería, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. T-537 13 de julio de 2007. � Ibídem � Cfr fls 13 al 17. PAGE 1