CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.899 JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela impetrada por el señor JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO, en contra de los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y TUNJA, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Sostiene el accionante Jorge Luis Sandoval Londoño que está detenido desde el 11 de octubre de 2.003. Que ha sido condenado a (i) 20 meses de prisión por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, condena que le ejecutó el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que le otorgó la libertad condicional el 3 de enero de 2.005;
(ii) 38 meses de prisión por El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) 27 meses 15 días impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión y (iv) 25 meses y 20 días proferida por el Juzgado 189 Penal del Circuito de Bogotá. Que solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le acumulara las penas impuestas por los jueces 29 y 11 Penal del Circuito de Bogotá, la cual le fue negada, aduciéndole que no era posible acumular libertad, si tener en cuenta aclaración de voto de los H. Magistrados Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanés en sentencia de 3 de marzote 2.007, radicado 21.580, donde señalaban que si era viable acumular una pena ya ejecutada a otra en proceso de ejecución, si se reunían ciertos requisitos.
Como la sentencia que le impuso el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió ejecutarla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Radicado 20981), a esa autoridad le solicitó en febrero de 2.006 le acumulara la sentencia impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión, pero el juzgado aludió fue a la sentencia vigilada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad.
El 17 de enero de 2.008 solicita nuevamente se le acumulen jurídicamente las penas, sin obtener respuesta favorable. Considera por ello conculcados sus derechos al debido proceso, petición y silencio administrativo. Añade que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de Tunja ( sic) le correspondió vigilar la sentencia 20981 que ejecutaba su homólogo Segundo de Bogotá, correspondiéndole el número de radicación 5564, comunicándole el 28 de marzo que no era posible acumular las sentencias porque no obraba constancia procesal que permitiera demostrar sus afirmaciones, decidiendo en esa ocasión decretar su libertad por pena cumplida, decisión que no aceptó y por tanto al (sic) apeló, siendo confirmada por este Tribunal en interlocutorio 107 de 26 de agosto de 2008, ordenando en esa decisión al juzgado adelantar las gestiones pertinentes para allegar al proceso copias de las otras sentencias y luego emitir la providencia que en derecho corresponda.
Que estando en curso el recurso de apelación decidió solicitar a los juzgados copias de la sentencia de primera instancia y aportarla al juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que le tomó entre 30 y 45 días decretar la acumulación jurídica, lo que al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le tomó dos años y no resolvió nada.
Por estas falencias estima vulnerados sus derechos al debido proceso, restricción a su libertad y desgaste innecesario del aparato judicial, pues en su caso qué necesidad había de llegar a una instancia superior cuando sus pretensiones estaban ajustadas a la legalidad, habiéndose finalmente decretado a su favor la acumulación jurídica de penas.
Pretende con la acción se le conceda la tutela de los derechos incoados como vulnerados y que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certificar el tiempo sobrepasado (9 meses y 25 días) de las tres quintas partes de la pena acumulada de 75 meses, teniendo en cuenta el error aritmético del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que debe tenerse en cuenta como parte de la pena que cumple ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (sic), causa 248, por la sentencia de 25 meses y 20 días que le impuso el juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, que no fue objeto de acumulación. Además para que se le reconociera el tiempo de detención preventiva de las penas acumuladas. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, exponiendo que (i) en la actualidad el accionante se encuentra a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (ii) mediante auto del 28 de agosto de 2008 negó al actor la acumulación jurídica de varias condenas por no existir en el expediente las respectivas constancias procesales, no obstante le concedió la libertad condicional en relación con la condena impuesta por el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá, proveído que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante interlocutorio del 26 de agosto de 2008, (iii) a través de auto del 7 de noviembre de 2008, le negó la acumulación de la pena de 25 meses y 20 días de prisión impuesta por el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá –dispuso dejarlo a disposición de esa autoridad- al paso que ordenó acumular las penas de 38 meses, 27 meses y 15 días, 32 meses y 36 meses de prisión, dejando la pena acumulada por esas cuatro causas en 75 meses de prisión, (iv) mediante proveído del 5 de diciembre de 2008, le redimió pena al señor SANDOVAL LONDOÑO otorgándole la libertad condicional, razón por la que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y (v) el 22 de enero de 2009, el accionante solicitó certificación sobre el tiempo superado de las partes de la pena impuesta, petición que fue remitida, por competencia, a su homólogo de Bogotá, según lo dispuso en auto del 4 de febrero de 2009. 3.
Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la única condena que ejecutó en relación con el señor Sandoval Londoño fue la proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación que remitió a su homólogo de Tunja, por cuanto el condenado se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, juzgador a quien también le envió el memorial presentado por el accionante, a través de cual solicitó la certificación del tiempo sobrepasado al momento de disponerse la acumulación jurídica de penas. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, negó el amparo de tutela, pues consideró que, pese a las críticas indicadas por el actor, en relación con la tardanza en que incurrieron las autoridades censuras para pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación jurídica de penas, lo cierto es que la decisión ya se produjo y la mora en que incurrieron no puede convertirse en fundamento para justificar la presunta conculcación de garantías fundamentales.
Consideró, además, que a los juzgados accionados actualmente no le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el actor, siendo competente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien deberá emitir la certificación de tiempo que ha descontado en prisión el señor SANDOVAL LONDOÑO, para tramitar su cambio de fase a mediana seguridad. 4.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por el actor, quien insiste en señalar que las solicitudes elevadas a las autoridades accionadas han sido proferidas luego de desbordar los términos permitidos en la ley, además de no haber recibido respuesta en relación con la petición que elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atinente a la certificación del tiempo que ha descontado en prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer término se advierte, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Precisado lo anterior, ha de decirse que del libelo de tutela como del escrito de impugnación, el actor muestra su inconformidad por la tardanza en que incurrieron las autoridades accionadas en resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas, que finalmente fue atendida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante interlocutorio del 7 de noviembre de noviembre de 2008.
En este orden de ideas la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, precisa que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por JOSE LUIS SANDOVAL LONDOÑO se denegará por su manifiesta improcedencia, conforme lo decidió el juzgador de instancia, máxime cuando no se mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención residual del juez constitucional en el presente evento. | Finalmente, en relación con la certificación solicitada por el actor al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que la reenvió a su homólogo de Tunja, se tiene que según información allegada en el trámite de la impugnación (Fls. 20 y 21), el último juzgador mencionado, mediante auto del 20 de abril de 2009, dispuso la expedición de la misma, la cual se efectivizó el día 27 de ese mismo mes y año, con lo cual se evidencia la carencia de afectación de las garantías constitucionales deprecadas por el actor en este preciso aspecto, quien podrá hacer uso de los mecanismos señalados con antelación si precisa que hubo tardanza por parte de los funcionarios censurados.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc