CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41898 ERNESTO CHAPARRO FUENTES IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41898 ERNESTO CHAPARRO FUENTES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERNESTO CHAPARRO FUENTES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que a través del Decreto Presidencial 628 de 2 de marzo de 2007 el Gobierno Nacional reconoce y fija los viáticos para algunos servidores públicos, dentro de cual se hallan lo jueces y secretarios de los despachos judiciales. Expone que en el mes de diciembre de 2008, recibió una llamada de la persona encargada en la Seccional para el trámite y pago de los viáticos solicitándole el envío del número de la cuenta de ahorros para proceder a la consignación de los mismos a lo cual procedió con diligencia. No obstante, como quiera que transcurrido el tiempo ninguna consignación se le efectuó, el 29 de enero de 2009 se dirigió personalmente a la Tesorería de la Dirección Seccional, encontrándose con la sorpresa que a la mayoría de funcionarios judiciales se les había cancelado en el mes de diciembre.
Radicó entonces un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, el cual le fue contestado el 3 de marzo de 2009 dándosele una explicación muy vaga, pues se le señala que no hay plata y que hay que esperar, razón por la cual acude al mecanismo de amparo a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial, le cancele los viáticos a que tiene derecho y se le explique qué criterios se tuvo en cuenta y de qué manera se realizó el pago en el mes de diciembre a otros servidores judiciales. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, expone que tal y como se le manifestara al actor en el oficio CSJBPSA09-568 de 2 de marzo de 2009, en respuesta a su derecho de petición, el no pago de los viáticos obedeció a que el CDP 136 que los ampara no contaba con suficiente saldo, por lo cual ya fueron solicitadas las cuantías necesarias al nivel central con el fin de cubrir dichas obligaciones en el menor tiempo posible.
Una vez sea asignado el traslado o adición se procederá a realizar los registros presupuestales correspondientes para efectuar el pago de las 16 personas que se encuentran en la misma situación del demandante, razón por la cual solicita se niegue la acción de tutela por encontrarse los actos administrativos ajustados a derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 26 de marzo de 2009, negó la demanda por cuanto la prestación económica que persigue carece de raigambre constitucional.
Señaló que sólo excepcionalmente es viable acudir a la tutela, cuando el no pago de esos emolumentos salariales coloque en peligro o atente contra los derechos fundamentales de la vida digna, mínimo vital y subsistencia del petente, cuestión que no se actualiza en el asunto objeto de análisis por cuanto no ha existido incumplimiento por parte de la autoridad accionada en el pago de su salario mensual y además el actor no señala que su situación económica esté seriamente afectada debido al no pago de los viáticos o que los mismos sean indispensables para atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
Estimó que el derecho a la igualdad tampoco le estaba siendo conculcado puesto que no resultaba cierto que fuera solo a él a quien no se le pagó los viáticos, ya que se demostró que 15 funcionarios más de la Rama Judicial estaban en igual situación a la suya, debido a que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 136 que amparaba el pago por tal concepto, no contaba con suficiente saldo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ERNESTO CHAPARRO FUENTES, está orientada a conseguir que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial se le cancelen los viáticos a que considera tiene derecho en virtud de lo señalado en el Decreto Presidencial 628 de 2 de marzo de 2007.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción competente demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
No desconoce la Sala que al actor no se le cancelaron los viáticos previstos para los jueces territoriales y sus secretarios en razón de la normatividad a que alude en el texto de su demanda. Sin embargo, tal situación no fue producto del capricho o arbitrariedad de la entidad accionada, sino la consecuencia directa de no contarse con el suficiente saldo para proceder a ello, tal y como lo refiere el Director Ejecutivo Seccional de Tunja al señalar que “no fue posible registrar la totalidad de los mismos, teniendo en cuenta el CDP 136 que los ampara no contaba con suficiente saldo…”, situación que motivó el que se solicitaran las cuantías necesarias al nivel central para proceder al pago en el menor tiempo posible. 3.
Vistas así las cosas, la demanda de amparo sería procedente siempre y cuando se lograra demostrar que con el no pago de la suma adeudada se le está afectando su mínimo vital. La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida ” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores. La misma Corporación ha precisado que el mínimo vital se presume afectado “ cuando exista un incumplimiento la suspensión en el pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia ”, posición reiterada en sentencia T-683 de 2001.
En el caso objeto de análisis, como lo refiere el propio accionante desempeña el cargo de Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, razón por la cual percibe un salario de manera continua e ininterrumpida, realidad que descarta por completo el que éste o su familia se encuentre en la actualidad en situación económica crítica para la atención de sus necesidades primarias vitales y las de su núcleo familiar que permita la intervención del juez constitucional.
En lo relacionado con el trato desigual que refiere haber recibido por no haberse ordenado la cancelación de los viáticos, como sí ocurrió con la mayoría de los empleados judiciales de esa población, preciso es advertir que ninguna vulneración se puede pregonar, toda vez que de acuerdo a la respuesta allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, el no pago oportuno de los dineros por dicho concepto obedeció, de un lado, al agotamiento de los recursos previstos en el CDP 136 y de otro a la presentación tardía de la información por parte del interesado, no acreditándose de las pruebas allegadas a la actuación que a otros funcionarios y empleados de la Rama Judicial de Yopal, en las mismas condiciones del demandante hubieran recibido trato preferente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-225 de 2001