CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41897 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA, frente al fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el promotor de esta acción que, las sentencias del 26 de abril y 21 de agosto de 2012, proferidas en su orden por el Juzgado y Tribunal accionados, por cuya virtud se atendió la pretensión de divorcio planteada en su contra por la señora Zamira Consuelo Caicedo Bustos, configuran auténticas “vías de hecho”, por una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo que a su vez conduce a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, dignidad humana, a tener una familia y acceso a la administración de justicia. En tal sentido señaló que la decisión se fundó solamente en la declaración de parte recibida y en la ampliación de dictamen pericial rendido por un siquiatra que se limitó a repetir la versión de la demandante, toda vez que se renunció al interrogatorio del demandado y que el propio juzgado prescindió de la recepción de los testimonios pedidos en la demanda, además que no se recibieron las versiones de los hijos de dicha pareja.
Fuera de ello, fueron ignoradas las versiones de los testigos citados a instancia del demandado quienes dijeron que éste no era alcohólico ni agredía a su cónyuge, como tampoco se tuvo en cuenta la objeción por error grave que hiciera a la complementación de la experticia de Medicina Legal ordenada de oficio, en la medida que se dispuso un nuevo peritaje y éste no acató las instrucciones dadas por el despacho (auto de 27 de mayo de 2011), toda vez que se apoyó en pruebas no válidas en el proceso, esto es, los conceptos sicológicos emitidos en septiembre de 2007 por la hermana de la demandante y otra profesional del ramo, pues aduce que nunca asistió a diligencia semejante, unido a que no se realizó la valoración del grado de alcoholismo que le imputó su consorte.
También señala que no se tuvo en cuenta que al ser valorado por un experto de Medicina Legal, el 9 de octubre de 2007, se concluyó que no tenía impedimentos para ejercer su rol de padre; sumado a lo cual se dispuso la necesidad de hacer lo propio con el núcleo familiar, especialmente con los niños, por lo que el juzgado de conocimiento ordenó su práctica en forma oficiosa.
Igualmente, indica que, para tener por probada la causal de maltratos, le dio mérito, sin tenerlo, a la copia del acta en la que la Comisaría 13 de Familia de Bogotá decretó medida de protección, esto es, por haberse consignado que las agresiones fueron mutuas, por lo que fueron conminados a que cesaran tales actos violentos, circunstancia corroborada por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad al revocar la multa que dicha funcionaria administrativa les había impuesto en el incidente de incumplimiento que la denunciante presentó en el año de 2007, aunado a lo cual, si bien es cierto la actora aportó con la declaración de parte documentos que dieron cuenta de las quejas que los vecinos de la unidad residencial en la que habitaban formularon ante la administración por los escándalos que el querellado hacía cuando llegaba en estado de embriaguez, así como el comparendo que le fue impuesto por las autoridades de tránsito por conducir ebrio y la amonestación hecha por el reclamo que le hizo a un vigilante, también lo es que tales pruebas no acreditan el alicoramiento y menos las agresiones a su esposa, por haber ocurrido uno de esos episodios antes de contraer nupcias y otro cuando su familia no residía en el domicilio conyugal.
Finalmente, indica que con la aportación de tal material documental se indujo a equívoco al juzgado y el decreto de divorcio dio al traste con sus expectativas personales, familiares y profesionales, habida cuenta que fue desalojado del apartamento, perdió la empresa que conformaba con su esposa y se le privó de la custodia compartida de sus hijos o, en último caso, de visitarlos y verlos crecer, todo lo cual lo lleva a solicitar que se declaren nulas las sentencias proferidas en dicho trámite verbal de disolución de matrimonio civil y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo introductorio.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar a las autoridades accionadas, así como a la demandante en el referido asunto y al juzgado de conocimiento, negó el amparo deprecado “en la medida que la sentencia de segundo grado no comporta los errores inexcusables endilgados por el querellante y la tutela no puede erigirse en instancia adicional para revivir controversias finiquitadas”, acorde con la explicación que dio sobre todos y cada uno de los aspectos señalados como generadores de la violación puesta en conocimiento.
La parte accionante impugnó el referido fallo, reiterando para el efecto todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito de tutela, vale decir, insistiendo en los defectos “fácticos” en que, a su juicio, incurrieron los accionados y respecto de los cuales dice que el Juez de tutela no tuvo en cuenta, sumado a lo cual aportó copia de la actuación surtida en el proceso que motiva su queja.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ende, sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a esas premisas y con vista en la copia del fallo que se censura, es de ver que, para arribar a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal valoró las siguientes pruebas: la Resolución No. 1310604161 proferida el 25 de julio de 2006, por la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad, mediante la cual se impuso como medida de protección a favor de los hijos de la pareja, la conminación, tanto al aquí accionante, como a la señora Zamira Consuelo, en el sentido que se abstuvieran de ejercer actos de agresión; los dictámenes periciales rendidos por expertos psicólogos del Instituto de Medicina Legal, los que dan cuenta de los episodios de violencia intrafamiliar que eran protagonizados por el demandado, principalmente cuando éste ingería alcohol, maltratando en dichas oportunidades, tanto física como psicológicamente a su consorte y en las cuales se produjo la intervención de sus hijos, quienes para entonces eran menores de edad; y, además, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada.
Además, es de ver que se les restó credibilidad a los testigos Orlando Alberto Castellanos Becerra, Jhon Jairo Zapata González y Wilmer Jamir Pabón López, por cuanto ellos “se han mantenido al margen de la relación cotidiana de la pareja, pues tal como lo manifestaron los deponentes, sólo en escasas oportunidades han compartido con ambos esposos”.
A cada una de las probanzas antedichas se le dio el mérito que, a juicio de los operadores judiciales, les correspondía. Tanto es así, que entre las conclusiones de dicho análisis el tribunal acusado sostuvo que los dictámenes de medicina legal “merecen credibilidad y se constituyen en pruebas contundentes de las causales de divorcio invocadas”.
Y más adelante señala que, “el último examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la señora ZAMIRA CAICEDO BUSTOS y a sus hijos NICOLAS y SANTIAGO PABÓN CAICEDO, fue ordenado de oficio por el juez de la causa, atendiendo a la recomendación dada por el perito que examinó al demandado HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA”; dando además por establecido que el señor Pabón Paipilla, “se embriagaba de manera constante, de acuerdo con las entrevistas de sus hijos, situación que se corrobora con el comparendo impuesto al demandado, por conducir bajo el efecto del alcohol o de sustancias alucinógenas, con advertencia de suspensión de la licencia de conducción” y que, la objeción por error grave planteada por el demandado frente al dictamen de Medicina Legal”, se orientó a “la falta de objetividad del perito, por cuanto, para emitir su conclusión tuvo en cuenta solo las piezas procesales que eran favorables para la demandante, debido a que no se remitió copia de la totalidad del expediente, el yerro advertido fue subsanado con la elaboración del segundo dictamen pericial decretado dentro del trámite del incidente, dado que la juez ordenó la remisión de las copias de la totalidad del expediente ante el auxiliar de justicia”.
Puestas así las cosas, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado. Al contrario, la providencia del Tribunal accionado evidencia con nitidez los argumentos que sirvieron de soporte para tomar la decisión de confirmar el fallo de primer grado, merced al cual se accedió a la pretensión de divorcio formulada con una argumentación igualmente razonada, de donde, la sentencia en sí mismo considerada no puede calificarse de caprichosa, absurda o antojadiza, sino, más bien, como que está sustentada en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de la situación fáctica bajo examen y de las normas legales que regulan el caso sometido al escrutinio del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido igualmente esta Sala, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Así las cosas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado por la parte accionante, al no encontrar cabida la argumentación que se pone de presente con la impugnación y que, como se dijo, son los mismos señalados en el acto introductorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9