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T-41897 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia0 Segunda instancia No. 41897 Francisco Javier Camargo Molano. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 41897 Francisco Javier Camargo Molano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139.

Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Francisco Javier Camargo Molano, contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Cómbita.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 25 de marzo de 2006 el aquí accionante procedió a tumbar la cerca y los puntos divisorios que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja había fijado en el fallo dictado el 20 de abril de 2005 dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que cursó en su contra, Mary Camargo Burgos lo denunció penalmente por los delitos de fraude a resolución judicial y daño en bien ajeno. 2.

Por los anteriores hechos, previa formulación de imputación y posterior acusación, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Toca y Siachoque, y Francisco Javier Camargo Molano, con la anuencia de su defensor de confianza, celebraron un preacuerdo donde el procesado aceptó ser el autor de los delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno, a cambio se le impondría la pena mínima prevista en la conducta punible más grave y se le concedería la suspensión de la ejecución de la misma. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, al no advertir violación de garantías fundamentales aprobó el acuerdo y mediante sentencia del 24 de agosto de 2007 lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Francisco Javier Camargo Molano, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera tanto las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja como la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá como típicas vía de hecho, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Francisco Javier Camargo Molano. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, y la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales municipales de Siachoque y Toca, se limitaron a relacionar las diferentes etapas por las que pasó la actuación penal que cursó contra el accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 3.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja señaló que contra la decisión proferida el 20 de abril de 2005 a través de la cual se fijó la línea divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó contra el libelista no se interpuso recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, previo el estudio del acervo probatorio negó el amparo solicitado porque Francisco Javier Camargo Molano se abstuvo de interponer los recursos legalmente procedentes contra los fallos objeto de reproche, es decir, no ejercitó a cabalidad los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior de los respectivos procesos, con el fin de que se revisaran las decisiones en segunda instancia. Además, señaló que la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico patrio para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez, porque como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la incuria o negligencia de las partes.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Camargo Molano recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Francisco Javier Camargo Molano, frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Cómbita que conocieron de los procesos de deslinde y amojonamiento y el penal en el cual resultó condenado como autor responsable de los delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno. 5.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, porque con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 20 de abril de 2005 y 24 de agosto de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

A lo anterior se suma que el accionante, durante el transcurrir de los procesos a que hace referencia en su escrito de tutela tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que los fallos fueran revisado por los superiores funcionales de los juzgados accionados y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si Francisco Javier Camargo Molano contó con la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia proferida en la actuación civil, soporte del proceso penal en el cual resultó condenado al ser responsable de los delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

Además, las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, no son constitutivas de vías de hecho alguna, por cuanto fueron dictadas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar las sentencias objeto de reproche. 9.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, el 27 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 11