CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41896 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO CAMACHO CASTRO en contra de la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Novena Seccional de Bogotá adelantó en contra del accionante y otros procesados, una investigación por conductas presuntamente constitutivas de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. Expuso el accionante que la Fiscalía antes mencionada profirió resolución de acusación el 3 de diciembre de 2008 y negó la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribual Superior de Bogotá, sin embargo, a su juicio, en la parte motiva de la providencia, determinó que el lugar de reclusión de los procesados debía ser la residencia de aquellos. 3. Agregó que “ dada la incongruencia advertida, en relación con la parte motiva y resolutiva de la decisión, (…) oportunamente solicitó a la Fiscalía 27 que en los términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, se aclarara y se adicionara la decisión (…).
Sin embargo como el fiscal 27 no se encontraba en ejercicio de su cargo, mediante resolución del 2 de abril de 2009 la Jefatura de la Unidad, asignó el asunto a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión del 3 de abril de 2009 desbordando las competencias fijadas taxativamente por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, interpretó la providencia. 4.
Por lo anterior, el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso y “ adicionar la resolución de 16 de marzo de 2009 expedida por el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto, proferir las instrucciones necesarias que permitan” concretar su detención en el lugar de su residencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que si bien se pronunció sobre la solicitud formulada por el accionante consistente en que aclarara y adicionara la providencia de segunda instancia proferida por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no la modificó ni adicionó, por cuanto la misma es contundente en señalar que frente al sindicado CARLOS ALBERTO CAMACHO CASTRO “ no es suficiente su reclusión en el lugar de su residencia ”, significando por tanto que debe continuar detenido intramuros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la resolución proferida por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual decidió no aclarar ni adicionar la resolución de 16 de marzo de 2009 dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante la misma Corporación, por cuanto, en su sentir, desbordó el ámbito de sus competencias al interpretar aquella decisión. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 3.
Conforme con lo anterior, la resolución cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales el demandante manifiesta su inconformidad, aduciendo un presunto defecto orgánico sin manifestar las razones por las cuales aduce que la Fiscalía no estaba facultada para analizar la providencia objeto de la pretendida aclaración y complementación. 4.
En realidad el discurso planteado por el accionante no trasciende los límites propios de un alegato de instancia sobre el contenido de la resolución de 16 de marzo de 2009 dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de obtener que la misma sea mutada en su favor por vía de aclaración y adición, en contravía de lo expresamente dispuesto en aquella. 5.
La Sala debe recordarles al accionante y a su apoderado -JOSÉ SAN JUÁN GUZMÁN-, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no expone los fundamentos del defecto aducido, -como en el caso sub exámine-, la demanda no solamente es improcedente, además comporta un ejercicio abusivo de este mecanismo constitucional. 6. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe señalar que el cargo formulado por el accionante según el cual la Fiscalía no estaba facultada para interpretar el texto de la providencia de la cual solicitó su aclaración y adición, es realmente ilógico, toda vez que resolver aquellas pretensiones implican examinar el sentido de la motivación y determinar sus aspectos oscuros o ambiguos -si hay lugar a ello-.
En síntesis, la ausencia de demostración de la causal de procedibilidad invocada, impone negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9