Micelio
T-41893 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41893 JESÚS CALVO SERNA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41893 JESÚS CALVO SERNA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS CALVO SERNA, en contra de la decisión adoptada el 19 de marzo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Flandes, conoció de los hechos en los cuales resultó lesionado JESUS CALVO SERNA el 21 de octubre de 2005, luego de que fuera atropellado por el vehículo conducido por Jesús Antonio Soto Herrán. A través de resolución de 12 de abril de 2007, la Fiscalía 42 Local de Flandes decretó la preclusión de la investigación a favor del sindicado, decisión que si bien fue objeto de apelación, al no sustentarse dentro del término de ley, conllevó a que se declarara extemporáneo. 2.

En el mes de noviembre de 2007, CALVO SERNA impetró a la Fiscalía 42 Local de Flandes la revocatoria de la preclusión de la instrucción, lo que motivó el que dicha autoridad se pronunciara en proveído de 27 de noviembre del mismo año, el sentido de estarse a lo ya resuelto. Por tal razón, solicitó la reasignación del expediente, lo que motivó la expedición de la resolución número 6237 de 6 de octubre de 2008 del despacho del Fiscal General en la que se le niega su solicitud con fundamento en la “variación de la investigación”, la cual nunca solicitó. Refiere que la Fiscalía 42 Local de Flandes se abstuvo de investigar la veracidad del informe de la Policía rendido el 24 de octubre de 2005 en lo relacionado con el número de las placas del vehículo que lo atropelló, en el que se plasmó que las causas del accidente lo fue por “culpa del peatón por no mirar a los lados y que la camioneta no codificó ”, a pesar que quien lo suscribió no se encontraba en el lugar, no se investigó a fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el accidente, no se evaluó debidamente la inspección practicada al lugar de los hechos y menos se tuvo en cuenta que el conductor venía a 70 kilómetros, a pesar que en el lugar existen señales que imponen la obligación de reducir la velocidad.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2009, negando la acción constitucional al advertir que de la revisión de la actuación no resultaba dable endilgar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor. Así, en relación con la Fiscalía 42 Local de Flandes a quien acusa de la presunta falta de valoración del informe de Policía y la inspección practicada al lugar de los acontecimientos, advirtió que la conclusión a la que arribó dicha autoridad fue el resultado de un análisis pormenorizado del conjunto de pruebas recogidas en la etapa de instrucción, tales como las declaraciones de la víctima, la de la persona que lo acompañaba, la del patrullero, la indagatoria del sindicado, la inspección judicial realizada al lugar de los hechos y el álbum fotográfico recopilado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones en la misma diligencia, lo que le permitió determinar que la causa del accidente tuvo origen en el desconocimiento del peatón a las normas de tránsito.

Sostuvo que si el actor consideraba que existían algunas inconsistencias en el informe de la Policía o en alguna otra prueba recopilada, era al interior del proceso penal donde ha debido debatirlas y no esperar para hacerlo mediante la acción de tutela, como si esta fuera una tercera instancia. Y si no estaba de acuerdo con lo decidido, hacer uso de los recursos dentro del término previsto en la codificación procesal penal para ello, cuestión que no ocurrió. En cuanto a la irregularidad planteada en relación con la resolución 6237 del 6 de octubre de 2008 emitida por el señor Fiscal General de la Nación, sostuvo que contrario a lo plasmado por el actor, la Fiscalía sí analizó la solicitud de reasignación del expediente, concluyendo que por haberse calificado el mérito del sumario con preclusión, proveído que quedó debidamente ejecutoriado, no era posible acceder a ella.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado, sin sustentar las razones del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dos son los puntos objeto de inconformidad por parte del actor. El primero, referido a la presunta falta de valoración de los medios de prueba alegados a la actuación, y el segundo por no haberse resuelto adecuadamente por parte del Fiscal General de la Nación su pretensión de reasignación de la actuación. En relación con la primera inconformidad, debe precisarse que el actor centra su demanda en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por la Fiscalía 42 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Flandes, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 2.

De la revisión de la resolución de preclusión emitida por la mencionada autoridad, se evidencia que apoyó su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento, hecho que no puede ser desconocido en esta instancia. Si el actor no estaba de acuerdo con la posición asumida por la Fiscalía, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial idóneo con miras a hacer valer los derechos que estimaba transgredidos, esto es, apelando y sustentando tal determinación, con el propósito de que la Delegada ante el Tribunal Superior revisara el tema objeto de inconformidad.

Tal situación no ocurrió ya que si bien apeló la decisión, la sustentó por fuera del término legal, lo que conllevó a que la autoridad accionada declarara extemporáneo el recurso. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la desidia o negligencia del accionante y su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del asunto penal ya concluido. 3.

En cuanto a la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, tampoco resulta viable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección se reclama, toda vez que de la revisión de la resolución se aprecia que el Fiscal General de la Nación expuso y fundamentó las razones por las cuales no era viable la petición de reasignación de la actuación, como lo fue por encontrarse ejecutoriada la decisión que puso fin a la instancia. Que en la parte resolutiva de dicho acto administrativo no se hable de “reasignación del expediente”, sino de “variación de la investigación”, en modo alguno constituye irregularidad, vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues si lo pretendido por el actor era que el asunto penal que se adelantaba en la Fiscalía 42 Local de Flandes fuera repartido a otro despacho judicial, cuestión que fue resuelta de manera adecuada por la entidad accionada, no se aprecia por la Sala en qué forma resultó afectado el accionante con tal determinación. 4.

Ha de indicarse que en el caso objeto de análisis tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la Fiscalía 42 Local de Flandes profirió la resolución de preclusión el 12 de abril de 2007, y sólo cuando han transcurrido casi dos años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÙMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006.