CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41892 A/: RODOLFO ENRIQUE TORRES ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41892 A/: RODOLFO ENRIQUE TORRES ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido el 1° de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho al debido proceso de RODOLFO ENRIQUE TORRES ROJAS; en cuyo trámite igualmente actuó como accionada la Presidencia de la República. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante que en el año 1986 adquirió el status de pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y con fundamento en una solicitud reajuste pensional, el 13 de marzo de 1995, el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, emitió la resolución 528, mediante la cual ajustó su mesada pensional; resolución que fue firmada por el funcionario LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue vinculado a un proceso penal en el que, al definir su situación jurídica mediante resolución del 6 de junio de 2007, se ordenó la suspensión de los actos administrativos emitidos por este funcionario de FONCOLPUERTOS cuyo origen era ilícito, dentro de los cuales no estaba la resolución 528 de 1995.
Indica que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió al instituto jurídico de la sentencia anticipada por tales hechos y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para el tema de FONCOLPUERTOS, el 30 de mayo de 2008 profirió la correspondiente sentencia condenatoria, en la que se dejó condicionalmente sin efectos los actos administrativos generadores de la acción penal mientras la entidad ejecutora del fallo, inicie las acciones administrativas o judiciales para atacar tales actos administrativos, dentro de los cuales, repite, no se encuentra la resolución 528 de 1995.
No obstante, el 20 de mayo de 2008, amparada en la resolución de situación jurídica de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la accionada emite la resolución 644, la que le fue comunicada mediante oficio de 1º de abril del mismo año, donde se dispone la disminución de su mesada pensional de $2’500.000,oo a $1.018.427,93, sin que se le haya notificado o dado la oportunidad de aportar pruebas, interponer recursos, etc., desconociendo el contenido del artículo 19 de la ley 797 con la exequibilidad condicionada que declaró de esta norma la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, pues su resolución no estuvo vinculada al proceso penal en que se adelantó contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Lo anterior constituye la síntesis de los hechos de la demanda, con los cuales el accionante pretende demostrar la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuyo amparo reclama y en consecuencia que se ordene dejar sin efectos la resolución 644 de 20 de mayo de 2008 y continúe el pago del monto de pensión que percibía antes de ser disminuido, así como reintegrados los valores pensionales dejados de percibir.”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior concedió el amparo reclamado arguyendo que al actor no se le permitió participar en la actuación administrativa que generó la resolución 644 de 2008, pues no le fue notificada personalmente la misma e igualmente, no tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. Agregó que la resolución 644 de 20 de mayo de 2008, en manera alguna tenía como su objeto un mandato judicial, por lo mismo, resultaba claro que por involucrar un derecho particular debía ser notificada en los términos que establece el Código Contencioso Administrativo; en consecuencia tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dispuso –entre otras determinaciones-: “ORDENAR al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro del término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a notificar personalmente el acto.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la pretensión de que se revoque la decisión, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que: i) al actor no se le ha desconocido el debido proceso, pues tuvo conocimiento de los actos administrativos; y, ii) cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en especial la acción de nulidad. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada se impone la revocatoria el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia de las pretensiones contenidas en la demanda de amparo, en cuanto lejos está de constituir la acción de tutela el instrumento idóneo para cuestionar una determinada actuación administrativa.
Si bien es cierto que contra resoluciones como la atacada por el libelista no proceden los recursos ante la vía gubernativa por ser actos de ejecución, ello no lo inhibe para que acuda a las acciones ordinarias establecidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reitera ante la no procedencia de vía gubernativa, se entiende ésta ya agotada.
De allí que se ofrece improcedente el reclamo del actor como que una vez garantizado el acceso a un debido proceso y en particular al acceso a la administración de justicia, tiene a su haber la vía legítima ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en dónde debatir su tesis, es decir, en dónde invocar la no aplicación de la sentencia penal condenatoria por la cual se ordena la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución dictada por el penado y que se ofrece como sustento de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Y un argumento adicional para negar la pretensión: refractaria al principio de inmediatez se ofreció el libelo toda vez que la referida resolución 644 fue expedida el 20 de mayo de 2008 y según la misma prueba aportada por el actor comunicada el 1º de julio, no resultando viable que hasta ahora pretenda el actor el conocimiento del juez constitucional toda vez que si bien no se ha señalado un plazo determinado para acudir a la acción constitucional sí ha de realizarse en forma pronta en la medida en que la presunta amenaza recae sobre derechos de naturaleza fundamental.
Las anteriores razones bastan para revocar el amparo concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido, en consecuencia se NIEGA la acción de tutela impetrada.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8