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T-41891(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41891 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DISTRACOM S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conformada por José Omar Bohórquez Viduelas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luis Enrique Gil Marín y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad DISTRACOM S.A. vendió a SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S. una estación de servicio para la distribución minorista de combustible, asegurándole que se trataba de un gran negocio. Para refrendarlo ofreció DISTRACOM S.A. obrar como mandataria de SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S., a efectos de garantizarle la eficiencia y rentabilidad, por lo que se presumía que obraría con diligencia y lealtad obteniendo los mejores rendimientos para su representada, de lo cual nada ocurrió, ya que la mandataria incumplió totalmente sus deberes contractuales.

Asegura la parte actora que fue notificada de la demanda ejecutiva entablada en su contra por DISTRACOM S.A. ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en donde aseveró que le vendió combustible a la demandada, ocultando la realidad del contrato y olvidando que carece de autorización legal y contractual para negociar combustible a minoristas.

Aduce que en dicho trámite propuso las excepciones de inexistencia de la firma del creador del título, objeto ilícito por la prohibición de comercializar hidrocarburos, inexistencia del contrato de compraventa, omisión de los requisitos que el título debe contener, pues los documentos adosados como recaudo ejecutivo, a más de carecer de firma del creador, no tienen la denominación de factura de venta y se ejecutó con simples copias.

Que adicionalmente, se formuló tacha de falsedad, por alteración de los títulos “ mediante la imposición de un sello con el que finge el requisito de denominación de factura de venta aunque el mismo no existiera al momento de la expedición.” Que cada una de las defensas fueron probadas en el proceso, muchas de ellas sin requerirlo, por surgir de la propia estructura de los títulos y otras por corresponder a la normatividad jurídica; no obstante los falladores omitieron analizar tales pruebas y normas.

Afirma que el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, pues a pesar de que reconoce las excepciones y los supuestos de falsedad, no obró de manera congruente, sino que deriva su decisión de consecuencias distintas a las que establece la ley para estos casos. En ese sentido “ le restó importancia a la ausencia de firma del creador y la da por reemplazada por el simple preimpreso de la denominación social, confundiendo el requisito cambiario de manifestación de voluntad, con un requisito del estatuto tributario para el control fiscal.” Que el a quo dio por legítima la adulteración del documento después de haber sido emitido y no se pronunció sobre el objeto ilícito en la comercialización de combustibles; y aún cuando reconoce la excepción de existencia del mandato, no obró en consecuencia, sino que desconoció los efectos de la excepción y no consideró la prohibición legal Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y el Tribunal acusado, con otros argumentos, la confirmó, incurriendo igualmente en vía de hecho, “ al reconocer los supuestos de las excepciones, pero negándose a declarar las consecuencias que el derecho para tales casos.” Que aunque uno de los magistrados integrante de la Sala de Decisión salvó voto, porque DISTRACOM S.A. no firmó, como acreedora, las facturas de venta para que alcanzara la categoría de títulos valores, “ resulta extraño que ante los contundentes argumentos (…)”, los demás magistrados de la Sala hayan mantenido silencio y continuado la ejecución. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el referido proceso ejecutivo, ordenándose la emisión de una nueva decisión en segunda instancia que dé aplicación a la ley y que se funde en las pruebas que obran en el proceso, de manera que la actuación del fallador no constituya una vía de hecho.

Que se decrete como “ medida cautelar ”, la suspensión temporal de la ejecución, toda vez que gracias a los fallos que dieron origen a esta acción, tal cobranza continúa y de mantenerse, puede dar lugar a que los daños para SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S. sean irreversibles, produciendo su quiebra y la pérdida de las fuentes de empleo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, solicitó que se deniegue la acción de tutela, pues la sentencia que se cuestiona está acorde con el ordenamiento jurídico.

Para reforzar su posición citó los apartes en que se sustentó el fallo y concluyó que no existe por parte de esa corporación indebida o errónea valoración probatoria o error en cuanto a la aplicación de normas sustantivas o precedentes jurisprudenciales, que se tuvieron en cuenta para resolver el caso. Con fallo del 19 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el término de 10 días, dejar sin efecto su sentencia de 24 de agosto de 2012, dictada en el proceso ejecutivo de DISTRACOM S.A. contra SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ S.C.S., hoy SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S. y, en su lugar, emitir una nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas en el fallo.

Para ello consideró, que: “(…) Para la Sala las consideraciones del Tribunal en cuanto hace a la no concurrencia de un objeto ilícito en la negociación de combustible, a la no incidencia del contrato de mandato en ese negocio, que según se dice dio lugar al otorgamiento de los documentos aportados como base de la acción ejecutiva, a la alegada adulteración y a la aceptación por parte de la accionante independientemente de que se comparta o no, ningún reparo ofrecen desde el punto de vista de los derechos fundamentales, pues como quedó reseñado la sentencia sobre esos tópicos está sustentada en argumentaciones admisibles.

Es decir, los motivos aducidos por la accionante para cuestionar lo decidido en las instancias regulares del proceso, acerca de la alegada configuración de objeto ilícito por la prohibición que se dice pesaba sobre DISTRACOM S.A. para comercializar combustible, por no ser distribuidor mayorista y la “prohibición al mandatario de vender sus bienes al mandante,” así como sobre los otros aspectos arriba reseñados no tienen la virtualidad para deslegitimar lo puntualizado a ese respecto. 4.

Ahora, no ocurre lo mismo con la planteada “inexistencia de firma del creador”, de los instrumentos veneros de la ejecuciónes (sic), puesto que la consideración del Tribunal de tener como firma de Distracom S.A., creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos (…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, DISTRACOM S.A., la impugnó, para lo cual argumentó, en síntesis, que según lo señalado en el artículo 621 del C.C. la ley autoriza al acreedor del título ya sea a firmarlo o a poner un signo o contraseña bajo su propia responsabilidad, como se hizo en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto ningún representante de DISTRACOM S.A. firmó las facturas cambiarias de venta, también es cierto que las mismas tienen impresas un signo que se distingue a DISTRACOM o al ejecutante, el cual se encuentra registrado en la respectiva Cámara de Comercio, así como sus colores corporativos y emblema que lo distingue frente a otras empresas prestadoras del mismo servicio, es decir, distribuidora y transportadora de combustible, no existiendo duda de quién es su creador.

Agregó, que no puede admitirse que una obligación que se encuentra aproximadamente en mil quinientos millones ($1.500.000.000) se quede sin título valor, simplemente, porque no se encuentra la firma del representante legal de la sociedad, si la misma fue reemplazada por un signo o contraseña bajo la responsabilidad del creador como lo autoriza la ley el cual no genera duda de quien es su creador.

Que todas las pruebas, incluso los alegatos del apoderado de la parte demandada parten de la base de la existencia de las facturas y que las mismas fueron expedidas por DISTRACOM S.A. Además, indica que el apoderado de la parte demandada, el Doctor Romeo Pedroza, nunca alegó dentro del proceso que los títulos valores o facturas no provinieran del ejecutante.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia atacada se observa que el Tribunal accionado no tuvo una interpretación afortunada de la norma y erró, al considerar que se podía tener como firma del creador, DISTRACOM S:A., la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, pues no se ajusta a lo previsto en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, en la medida, que no es cualquier signo al que se le pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del cual se pueda inferir con claridad que es una declaración de voluntad de la creadora del título para que genere consecuencias jurídicas, por tanto al simple membrete contenido en el documento no se le puede atribuir la intención de ser una manifestación de aprobación frente al contenido del documento.

En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas, al valorar el requisito de la firma del creador, viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SEGUNDA GENERACIÓN S.A.S, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MEDELLÍN, conformada por José Omar Bohórquez Viduelas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luis Enrique Gil Marín y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS