CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41891 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el COORDINADOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO - GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de HORACIO BLANCO MELO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisa el actor que mediante resolución de 28 de septiembre de 1994 obtuvo de parte de Foncolpuertos la reliquidación de su mesada pensional, acto administrativo que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social encargado de la Gestión del Pasivo Prestacional de esa empresa, mediante acto administrativo de 3 de junio de 2008, modificó unilateralmente, para disminuir el monto pensional de $4.287.857.62 a $3.954.253.47. 2.
La motivación de la anterior actuación, que califica de arbitraria, se sustentó en obedecer lo resuelto por la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que por los actos de corrupción en los que se vio involucrada la empresa Foncolpuertos, condenó a su ex director Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien fue el que firmó su resolución de reliquidación pensional. 3.
El actor sostiene que los efectos de esas decisiones judiciales no le son aplicables, pues si bien en tal proceso penal se dejaron sin vigencia algunos actos administrativos, entre ellos no estaba la resolución que reliquidó su pensión. Además, él no participó en el proceso penal y por tal razón, las consecuencias de lo ahí resuelto no tienen por qué afectarlo. 4.
En esa medida, el acto unilateral proferido por el Ministerio, sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse pues nunca se le notificó, carece de fundamento y vulnera su derecho del debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Seccional de Cundinamarca adscrita a la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional Anticorrupción explicó que, en el proceso penal seguido contra el Ex Gerente de esa empresa, señor Luis Hernando Rodríguez, se determinó dejar sin efectos los actos administrativos y actas de conciliación que éste suscribió y que reliquidaron ilegalmente pensiones, según cuadro anexo que se presentó al Juzgado de conocimiento.
En su criterio, ello cobijaba también los actos posteriores que luego se descubrieran igualmente viciados por esa misma conducta –peculado por apropiación-, en tanto ésta se cometió en la modalidad continuada. No obstante, sobre el caso del accionante, la reliquidación de su pensión obedeció a la decisión autónoma del Ministerio de Protección Social y por ello solicita ser desvinculado del proceso de tutela.
En ese mismo sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que el libelista puede acudir a la acción contenciosa administrativa y, además, la actuación que censura se ciñó a lo dispuesto por las autoridades judiciales, que ordenaron dejar sin efectos los actos que el Ex Gerente de tal empresa haya expedido de manera ilegal, entre los cuales se encontró la resolución de reliquidación pensional del actor.
EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la autoridad demandada vulneró el derecho del debido proceso administrativo del accionante, al modificar unilateralmente la resolución que reliquidó su mesada pensional, el A Quo concedió protección a sus derechos fundamentales. Para el Tribunal, el acto administrativo que modificó las condiciones pensionales del accionante, hace alusión a decisiones judiciales tomadas en contra del ex gerente de Foncolpuertos, mas en éstas no se relaciona la resolución que reliquidó su pensión como de aquellas que, por efectos del delito cometido, debían quedar sin efectos.
Expresó el fallador de primer grado: “…la entidad incurrió en un error, pues no puede entenderse que todos los actos firmados por el mentado condenado son producto de un comportamiento ilícito, por lo menos, no hasta tanto su conducta frente a los mismos sea analizada, pero en dicho proceso no se estudió ni verificó sí la Resolución 1164 de 1994 la expidió ilegalmente, sin perjuicio de adelantar el trámite administrativo legalmente fijado para la revocatoria, si es que esa resolución tiene el mismo supuesto de hecho ilegal como se indicó en la sentencia, todo en función de salvaguardar el debido proceso de los pensionados o causahabientes.” Apuntó, adicionalmente, que el amparo sólo procedía para que se subsanara la resolución que reliquidó la pensión, pero no para ordenar el pago de las mesadas pasadas, pues “… no se acreditó perjuicio irremediable en el mínimo vital.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Protección Social y en ella plantea que el actor conoció los actos administrativos expedidos y por ello debía someter las discrepancias ahora expuestas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procede ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, el A Quo pasó por alto un hecho que él mismo corroboró dentro del proceso y es que el demandante “…no (…) acreditó perjuicio irremediable en el mínimo vital” (Ver fl. 175) y siendo ello así, no tiene explicación que se utilice la tutela para censurar un acto administrativo que se dictó y empezó a surtir efectos desde hace aproximadamente diez meses.
Esos efectos fueron plenamente conocidos por el libelista, en tanto redujeron en un poco más de un millón de pesos su mesada pensional. En ese sentido, válido resulta reprocharle a la parte demandante haber acudido sin inmediatez a reclamar el amparo de los derechos supuestamente conculcados, pues el ejercicio oportuno de la acción constituye un presupuesto de este instrumento constitucional, al paso que también contribuye a acreditar la supuesta inminencia del perjuicio causado.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El Ministerio de Protección Social, llegado el momento, tiene también derecho a discutir con el accionante las consecuencias que esa demora en acudir a la Administración de Justicia puede tener para la prosperidad de sus pretensiones, sobre todo en lo relacionado con la posible caducidad de la acción contenciosa administrativa, debate que sólo puede darse en el ámbito de la jurisdicción especializada.
Permitir una intervención del juez de tutela, bajo tales presupuestos, constituiría una vulneración a los derechos de la autoridad accionada, a quien se la privaría del escenario idóneo de defensa de sus intereses, máxime cuando el propio accionante, de manera injustificada, omitió demostrar los presupuestos que se requieren para obtener una protección transitoria de los derechos invocados.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por HORACIO BLANCO MELO.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 3