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T-41887(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41887 Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra, Jaime Andrés Losada Sánchez, en representación de María Arismedy Lozano Celis (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, como apoderado de María Arismedy Lozano Celis (q.e.p.d.), presentó demanda ejecutiva laboral en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio-, para que le cancelara las cesantías definitivas en monto de $31.437.879, los intereses moratorios y la sanción moratoria.

Que el Juzgado mencionado, mediante auto del 24 de abril de 2009, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes de la demandada, para que fueran puestos a órdenes del proceso ejecutivo. Que durante el término del traslado de la demanda, el Representante Legal de la accionada se opuso a las pretensiones incoadas, proponiendo excepciones de mérito y solicitando que se practicaran las pruebas pertinentes, así como que se oficiara a La Previsora S.A. para que certificara el trámite y la fecha exacta del pago de la obligación a la demandante.

Que mediante memorial del 28 de enero de 2011, comunicó el fallecimiento de la señora María Arismedy Lozano Celis, aportando el Registro Civil de Defunción, lo que llevó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito a ordenar la notificación a los interesados para que acreditaran su calidad de herederos. Que en proveído del 8 de junio de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó el traslado de las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, rechazando las mismas por haber sido presentadas extemporáneamente.

El 3 de agosto de 2011, el Juzgado siguió con la ejecución y con la liquidación del crédito, advirtiendo que su producto sería entregado para la sucesión de la fallecida, liquidando el 8 de noviembre del mismo año las costas sin objeción alguna. Que mediante escritos del 23 y 25 de enero de 2012, solicitó la entrega parcial de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo, para cubrir los honorarios causados y acordados en el contrato de mandato, argumentando que el poder conferido no había sido revocado por los herederos de la señora Lozano Celis y que su pago no podía quedarse supeditado a un juicio sucesoral, peticiones que fueron negadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en auto del 20 de febrero de 2012, considerando que no era el escenario jurídico para dirimir el conflicto contractual suscitado por dichos honorarios.

Que la señora Rosalba Lozano de Martínez otorgó poder al abogado Jaime Andrés Losada Sánchez y reclamó el dinero del proceso, aduciendo ser la hermana de la causante, solicitud que se negó, mediante autos del 9 de octubre de 2012 y del 27 de noviembre del mismo año, por no haber acreditado la calidad de sucesora. Que apeló el auto del 27 de noviembre de 2012, pero se rechazó, por no ser susceptible a este recurso.

Que ante el Tribunal Superior de Ibagué, invocó el amparo constitucional para que se protegieran sus derechos al debido proceso, libre escogencia de la profesión y oficio, y derecho al trabajo, y en consecuencia pidió que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué le entregara el dinero del proceso ejecutivo, para que hiciera el reparto del mismo a quienes acreditaran la calidad de herederos.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes y a los intervinientes, asi como oficiar a las autoridades censuradas. Dentro del término de traslado, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que ante ese Despacho se viene tramitando la primera instancia del proceso ejecutivo laboral del accionante contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y que el señor Jaime Andrés Losada Sánchez omitió hacer uso de los recursos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo, afirmando que no es dicho proceso el instrumento idóneo para que se cobren los honorarios profesionales que se le adeudaban.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, concedió la protección y consideró que el accionante cuenta con el poder otorgado por la fallecida María Arismedy Lozano Celis, en el que se le otorgó la facultad de recibir, además de que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la muerte del mandante no extinguía el mandato; por lo tanto, ordenó anular el auto del 20 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la entrega total de dineros al accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Juez Quinta Laboral del Circuito de Ibagué presentó escrito en el cual, además de lo manifestado durante el traslado de la tutela, indicó que mediante auto de 20 de febrero de 2012, se resolvió la petición del accionante sobre la entrega parcial del dinero del proceso ejecutivo para cubrir los honorarios pactados con la causante, pero en ningún momento atacó el auto del 3 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó la entrega de los dineros a la sucesión de la fallecida; agregó que el único derecho propio que podía alegar el señor Jaime Andrés Losada Sánchez era el generado por la negativa de entregarle la proporción correspondiente por honorarios.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la documental obrante en el expediente contentivo de esta impugnación, advierte esta Sala de la Corte que es revocar el fallo impugnado por lo siguiente: En el presente caso, se evidencia que el Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo invocado, considerando solamente que el tutelante se encontraba revestido de la facultad “de recibir”, otorgada mediante el poder conferido por la fallecida María Arismedy Lozano Celis, olvidando el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que si bien el actor presentó el recurso de apelación, lo hizo frente al auto del 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de la señora Rosalba Lozano de Martínez, quien adujo ser hermana de la causante, y no frente al auto que aclaró que los dineros ejecutados serían entregados a la sucesión respectiva.

Así las cosas, es claro que el señor Jaime Andrés Losada Sánchez no interpuso los recursos ordinarios correspondientes frente al auto del 3 de agosto de 2011, que decidió seguir con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado. Al ser evidente que quien invocó el amparo constitucional, no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por vía de tutela para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente se considera, que si lo pretendido por Jaime Andrés Losada Sánchez, era el pago de sus honorarios, no podía solicitarlo por vía de tutela, y mucho menos cuando indicó que “mientras los herederos de la señora María Arismedy Lozano Celis no (…) hayan revocado el poder, éste está vigente y el Juzgado debe proceder a hacer entrega de los dineros, para que el suscrito defina en el escenario que corresponde, la entrega a quienes le acrediten ser los herederos”.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7