CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.887 LUIS CARLOS PIEDRAHITA CATAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.887 LUIS CARLOS PIEDRAHITA CATAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 133.
Bogotá. D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS CARLOS PIEDRAHITA CATAÑO, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La situación fáctica que motivó el proceso laboral ejecutivo promovido por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez en contra de Luis Calos Piedrahita Cataño, y el acontecer procesal surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, fueron consignados en el proveído proferido por el juez colegiado accionado de la forma como sigue: “ El demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado por $16.026136,70, correspondiente al 35% de la suma total que se ordenó pagar a Luis Carlos Piedrahita Cataño en la Resolución No. 0599 del 18 de mayo de 2008, por concepto de retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial del demandado; asimismo, el equivalente al 16% del impuesto al IVA sobre tal cifra, causadas por los honorarios de abogado, todo adicionado con los intereses moratorios respectivos.
Como sustento fáctico, se adujo que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con Luis Caros Piedrahita, el día 10 de febrero de 2005; que el objeto del contrato, dijo el ejecutante “era efectuar las gestiones legales ante el municipio y/o departamento en lo referente a la reclamación de la nivelación salarial y/o homologación con los retroactivos correspondientes”, con el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de demanda ordinaria ante la jurisdicción competente, si fuera del caso; el mandato aludido fue terminado por la decisión del mandante cuando ya se había cumplido el propósito contratado.
Los honorarios fueron fijados en una suma equivalente al 35% de la suma recaudada por cualquier medio, porcentaje que nunca fue pagado. Una vez notificado, el demandado presentó como medios de defensa, el cobro de lo no debido, la falta de título ejecutivo, falta de causa legal para solicitar el pago, e imposibilidad de integrar el título ejecutivo complejo; apropósito argumentó abandono de la gestión encomendada e incumplimiento del profesional, así como que el logro de la finalidad del contrato ocurrió sin la intervención del mandatario, pues la Directora Ministerial 10, que reconoció de manera general los derechos reclamados, se realizó con independencia de las peticiones presentados por el abogado, solicitudes que tuvieron respuesta negativa por silencio administrativo, y sin embargo el profesional no emprendió oportunamente la acción contenciosa, con la consecuente caducidad de la misma.
El Juzgado libró mandamiento de pago contra del ejecutado, por las sumas solicitadas en la demanda. Las pruebas solicitadas se practicaron en su totalidad. Las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa legal para solicitar el pago se declararon probadas, pues el a quo consideró que los documentos anexados como título ejecutivo no daban lugar a que se ordenara continuar adelante con la ejecución. El ejecutante apeló la anterior decisión, a cuyo propósito argumentó que el despacho no fallo en derecho, además faltó al principio de consonancia. El recurrente estimó que hubo libre voluntad del mandante, que conoció las circunstancias que rodeaban el otorgamiento del poder, como eran otras gestiones de anteriores mandatarios; agregó que el contrato se suscribió el 10 de febrero de 2005 y que cumplió eficazmente el encargo, de manera que no dejó decaer los efectos de las actuaciones anteriores y que hay inconsonancia entre la defensa del demandado, el mandamiento de pago y la sentencia de excepciones, decisión cuyo análisis carece de peso probatorio.” Así las cosas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído del 7 de noviembre de 2008, revocó la providencia impugnada y por ende dispuso que se continuara con la ejecución como fuera dispuesto en el mandamiento de pago, salvo la previsión de que la suma debida por impuestos no ocasionaba intereses. 2.
Ahora el señor LUIS CARLOS PIEDRAHITA CATAÑO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende se ordene a la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la revocatoria del auto reseñado en precedencia para que, a través de uno nuevo, se ajuste al caso objeto de estudio y proteja el derecho a la igualdad.
Explica el accionante que la providencia motivo de censura resulta violatorio de la garantía fundamental a la igualdad, pues en múltiples oportunidades la célula judicial accionada ha proferido autos, en asuntos similares, a través de los cuales ha dispuesto no continuar con el trámite de ejecución al no existir en cada uno de los procesos título ejecutivo. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 10 de marzo del presente año, negó por improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, a través de providencia del 7 de noviembre de 2007, se ajustó al análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso.
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad enunciada por el actor, para el a quo no se vislumbra su trasgresión por el hecho de que el Tribunal accionado, en otros casos similares, haya adoptado decisiones contrarias, pues encontró (i) que en los proveídos allegados por el actor, la Salas de decisión estaban integrados por magistrados diferentes, razón por la que no se podía exigir identidad de criterios, (ii) que el abogado Rodríguez Ramírez no fue el único profesional que estuvo al frente de las reclamaciones de los respectivos demandantes, (iii) en algunas de la decisiones aportadas fueron valoradas pruebas disímiles y (iv) se comprobó la existencia de una realidad procesal diversa, lo que naturalmente originó el proferimiento de providencias con otras consecuencias. 4.
Inconforme el apoderado del accionante con el fallo proferido, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó, sin exponer los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del libelista está dirigida a lograr por este medio se proceda revocar la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior de Armenia, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los magistrados accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los que revocaron el proveído proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia y en consecuencia ordenaron seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, luego de concluir que: “Es lo cierto entonces, que el abogado prestó los servicios profesionales a que se había comprometido y aportó al trámite el resultado concreto de su encargo, documento que contiene la suma de cuyas proporciones emerge con prontitud, el valor insatisfecho que el ejecutante tiene la facultad de obtener a través de ese cobro forzado.
De donde viene que respecto del proceso ejecutivo laboral ninguna duda existe sobre la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación de los documentos aportados como base del recaudo, luego la pretensión ejecutiva tiene buen suceso. Y nada incide que las partes hubieran convenido en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, que “el presente presta mérito ejecutivo por el valor equivalente a los honorarios pactados”, porque esa cualificación viene del cumplimiento de elementos legales intrínsicos del documento y resulta ajena a la autonomía privada de los contratantes, en tanto tales requisitos deben juzgarse en cada caso concreto para abrir la ejecución o seguir adelante la misma.
Las excepciones propuestas no prosperan, porque como quedó asentado, hubo título ejecutivo complejo suficiente que acreditó rl motivo legal para apoyar las pretensiones de la demanda, todo lo cual arroja que el demandado debe la obligación que le fue cobrada, sin que haya demostrado la extinción de tales compromisos por las causales previstas en el artículo 1625 del Código Civil. ” 5.
Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc