Micelio
T-41886 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41886 José Tomás Abril Saboya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41886 José Tomás Abril Saboya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.200 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de José Tomás Abril Saboya, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en esta ciudad, actuación que involucra a una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda laboral contra el Banco Cafetero, Bancafé, para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional, aplicando para tales efectos la indexación certificada por el DANE, desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando comenzó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación. 2.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 absolvió a la entidad crediticia atrás referenciada de todas las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 3. Inconformes con el fallo, el apoderado de la parte demandante lo impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 15 de julio de 2005 lo confirmó íntegramente. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 26 de septiembre de 2006 no casó la sentencia. 5. José Tomás Abril Saboya acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia y protección especial a las personas de la tercera edad, y una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 5 de junio de 2008 con base en el entonces criterio de intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el amparo solicitado. 6.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado recurrió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que le protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejara sin efectos las decisiones inicialmente mencionadas y ordenara al Banco Cafetero, entre otras cosas, proceda a reliquidar su primera mesada pensional, aplicando la respectiva indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el mes de mayo de 1991. 7.

El Consejo Seccional de la Judicatura teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que aceptó la procedencia de la acción de tutela frente a sus propias decisiones, resolvió remitir las diligencias a esta sede. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con base en el artículo 44 del reglamento interno de esta Colegiatura, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo No. 001 de 2002, las diligencias fueron asignadas al Magistrado de la Sala Laboral que se encontraba en turno de la Sala Plena, quien admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por José Tomás Abril Saboya.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia el 4 de marzo de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que está revestida de las presunciones de acierto y legalidad.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión, el apoderado de José Tomás Abril Saboya recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Una vez sorteados los Conjueces que han de reemplazar a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que el 5 de junio de 2008 rechazaron la primera solicitud de amparo elevada por José Tomás Abril Saboya, se procede a tomar la decisión que en derecho corresponda. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de José Tomás Abril Saboya, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral incoado por él contra el Banco Cafetero, a través de las cuales negaron sus pretensiones, toda vez que si bien es cierto una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia rechazó la primera solicitud de amparo debido a la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral, dicha posición ya fue recogida en decisión mayoritaria del 12 de diciembre de 2008 -radicación Tutela No. 39585-, entre otras. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el libelista durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que contra la sentencia de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que revisadas las decisiones objeto de reproche pronto se advierte que las autoridades accionadas con base en el acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico patrio expusieron los motivos por los cuales negaron la indexación de la primera mesada pensional del aquí accionante. 7.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido a través del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de septiembre de 2006 resolvió no casar la sentencia, actuación que tampoco puede ser catalogada como una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que igualmente y de forma razonada expuso las razones que la llevaron a tomar la decisión frente a la cual el libelista muestra su inconformidad, pues previo el estudio del expediente pudo establecer que Abril Saboya consolidó su derecho a la pensión con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, en la Ley 33 de 1985, por ende, consideró que no le era aplicable las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. 8.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

De otra parte, bueno es precisarle a José Tomás Abril Saboya que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Conjuez JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS YESID REYES ALVARADO JAVIER ZAPATA ORTIZ Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.

T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 13889 del 03-08-00. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15