1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 41885 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO ARTURO IBARRA LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I-.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la “estabilidad laboral reforzada de docentes madres y padres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad y prejubilados”, a la educación, a la “consulta previa a las entidades o comunidades afectadas” a la libre escogencia de oficio, a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las Entidades accionadas.
Manifiesta el accionante, que en virtud del Acuerdo No. 291 de 2012 la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de Etnoeducadores Directivos Docentes y Docentes que presten sus servicios educativos a poblaciones afrocolombianas, negra, raizal y palenquera en establecimientos de educación oficiales de la entidad territorial certificada en educación del Municipio de San Andrés de Tumaco etnoeducadores afrocolombianas 247 del 2012, “ sin la consulta previa a la entidad territorial o representantes de las comunidades afro descendientes afectadas ”.
Así mismo, señala que presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada con el fin de obtener dentro de dicho concurso la protección a la estabilidad laboral reforzada de docentes madres y padres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad y prejubilados, advirtiendo que de dicha petición no ha recibido una respuesta clara.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello se suspenda “ el Concurso docente, hasta que se haga el retén social y respete la estabilidad laboral reforzada de docentes de Tumaco: madres y padres cabeza de familia, personas en discapacidad y pre-jubilados ”. Mediante providencia calendada de 17 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la protección suplicada al considerar, que en relación a la respuesta al derecho de petición que obra a folios 10 a 12 del cuaderno de tutela la accionada “ brinda una respuesta de fondo, clara y precisa y de manera congruente con lo solicitado en los derechos de petición del 29 de octubre (FL 13 – 14) y el 13 de noviembre de 2012 (Fls. 23 – 31) ”, agregando que “ si bien la respuesta otorgada al actor no resulta favorable a lo solicitado en los derechos de petición que obran en el expediente, esta situación no constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición ”, de igual forma y en cuanto a la súplica del accionante de suspender el concurso docente como quiera que dicha convocatoria fue edificada sin la consulta previa de la entidad territorial o de los representantes de las comunidades afrodescendientes afectadas y sin tener en cuenta el respeto por la estabilidad laboral y por tanto dar aplicación al reten social, señaló el tribunal que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor “toda vez que la aplicación de la referida convocatoria, se ajusta a los principios que rigen el desarrollo de la función pública y el concurso de méritos” advirtiendo la improcedencia de la presente queja constitucional en atención a que el accionante tiene otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 126 a 128 del cuaderno principal y que sustentó en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que contrario a lo indicado en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la entidad accionada “ no procedió a resolver de fondo la solicitud ”.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente, tal como lo afirmó la Comisión Nacional de Servicio Civil dentro del término de traslado de la presente queja constitucional, que de las peticiones elevadas por el aquí actor relacionadas con la solicitud de no desvincular, ni ofertar las plazas ocupadas por los docentes del municipio de Tumaco “ madres y padres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad y pre-jubilados ”, con el fin de garantizar la estabilidad reforzada, así como de derogar la convocatoria “ 0291 del 2 de Octubre del año en curso” (sic) de “ no haberse tenido en cuenta las características de setos docentes y la correspondiente reserva de sus plazas ”, la accionada dio respuesta de fondo tal como se observa a folios 10 a 12 del escrito de tutela observando que dicha contestación es clara, precisa y oportuna, pues la CNSC le informó al actor que de conformidad con la Constitución Política la provisión de cargos de carrera se basa en el principio constitucional de mérito, por lo que de acuerdo a la “ normatividad vigente no exime a las entidades territoriales de efectuar el reporte de las vacantes definitivas a la CNSC ”, así mismo y en relación al reten social señaló que acorde a la Ley 790 de 2002, este beneficio no aplica para los docentes que ostentan nombramientos provisionales como quiera que dicha protección especial solo se aplica “ en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública ”, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación, sin que, se repite, para que el mismo se entienda satisfecho deba darse respuesta positiva o accederse a lo solicitado por el peticionado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO ARTURO IBARRA LÓPEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2