TUTELA (impugnación) 41.885 CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO TUTELA (impugnación) 41.885 CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA n.° 138 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ciro Alejandro Olaya Forero contra el fallo del 4 de marzo del año en curso, en virtud del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la actuación fue vinculado, de oficio, el Hospital Universitario Clínica San Rafael.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y la tutela instaurada 1. Ciro Alejandro Olaya Forero promovió demanda laboral contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael con el fin de lograr el pago de la diferencia entre su salario y el que recibieron otros médicos. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y el Tribunal Superior la confirmó. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de septiembre de 2006, casó parcialmente el fallo y, en sede de instancia, revocó la decisión absolutoria para condenar al pago “por indexación de las reliquidaciones de la compensación de vacaciones y de la indemnización por despido, $23.716.645,25; por sanción moratoria, la cantidad diaria de $199.543,78 desde el 8 de marzo de 2001, hasta cuando se paguen totalmente; y, $33.683.345 por concepto de aportes de pensiones, suma que deberá sufragar el demandado al ISS, junto con los intereses moratorios, liquidados conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.” Para hacer efectivo lo dispuesto en esa providencia el accionante solicitó al Juzgado de conocimiento librar mandamiento de pago en contra del Hospital, lo que tuvo lugar el 4 de julio de 2007.
El apoderado del Hospital propuso excepciones y en proveído del 25 de septiembre del mismo año el Juzgado declaró probada parcialmente la de pago y dispuso continuar con la ejecución. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y en proveído del 30 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2.
El peticionario pretende que el juez constitucional deje sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2007 y 30 de octubre de 2008 por considerar que son lesivos de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, y, en consecuencia, ordene el pago íntegro de la indemnización moratoria. Afirma que en el fallo de casación se ordenó al Hospital pagar al ISS la suma de $33.683.645 por concepto de pensiones, y como ello no se ha cumplido opera la sanción moratoria a la sazón de $199.543,78 diarios desde el 8 de marzo de 2001.
Manifiesta que la institución de salud consignó $25.279.405.30 y por auto del 10 de mayo de 2008 el Juzgado 18 Laboral del Circuito lo puso en conocimiento de tal situación. Sin embargo, ese pago no la libera de la sanción moratoria porque se hizo sin cumplir lo dispuesto en la providencia de casación. Advierte que el Juzgado dispuso librar mandamiento de pago por la suma de $33.683.345, pero no consideró la indemnización moratoria en los términos consignados en el fallo de casación. El Tribunal confirmó esa decisión y, además, hizo la liquidación del crédito sin tener competencia para ello. 2.
La respuesta 2.1. El Juez pidió se negara el amparo porque al interior del proceso ejecutivo el actor agotó todos los recursos ordinarios procedentes. Se remitió a los argumentos expuestos en sus providencias. 2.2. El representante legal del Hospital Universitario solicitó se negara la tutela por cuanto la condena impuesta en el fallo de casación por concepto de sanción moratoria tuvo su sustento en el pago incompleto de las cesantías, no los aportes a pensión. Adujo que, contrario a lo pretendido por el accionante, la condena al pago de aportes pensionales al ISS se concretó en una suma y unos intereses de mora, los que no tienen naturaleza de prestaciones sociales.
Aclaró que lo dispuesto en el fallo, en relación con la cancelación de los aportes al ISS, ya se realizó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que las decisiones objeto de cuestionamiento dentro del proceso ejecutivo no fueron arbitrarias ni caprichosas, y al juez de tutela le está vedado intervenir so pretexto de tener una mejor interpretación. Adujo que el Tribunal no realizó la liquidación del crédito, como lo plantea el actor, pues aunque hizo un cuadro en el que anotó las condenas y los pagos realizados por el Hospital, ello tuvo lugar para confirmar que estaba probada la excepción de pago parcial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor pide se revoque el fallo impugnado. Insiste en que el Tribunal Superior, dentro del proceso ejecutivo, alteró o cambió el contenido de la sentencia de casación toda vez que de su lectura se desprende que el Hospital Universitario debe cancelar la sanción moratoria. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y la interpretación razonable del juez 2.1. Esta Sala no descarta de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ha sostenido que en cada caso debe analizarse si la decisión, aunque en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Esto es, siempre que sea dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. La Constitución Política garantiza la autonomía judicial. Por ello no cualquier irregularidad o desacierto del funcionario permite que por la vía del amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. 2.2.
Como una manifestación de esa garantía, los jueces tienen libertad para, dentro de parámetros razonables y sin desconocer los valores, principios y derechos constitucionales, interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y así decidir el asunto puesto bajo su conocimiento. 2.3. En criterio del accionante la interpretación hecha por las autoridades demandadas es equívoca porque la sentencia de casación que sirvió de título ejecutivo condenó al Hospital a pagar la sanción moratoria, no solamente por razón de las cesantías, sino para la consignación de los aportes a la seguridad social.
Con el fin de determinar si esa determinación lesiona algún derecho fundamental y constituye vía de hecho es preciso recordar su contenido. En el auto del 30 de octubre de 2008 el Tribunal sostuvo que en el fallo de casación no se condenó al pago de sanción moratoria por los aportes a seguridad social, sino por el reajuste de cesantía, por lo que mal podía pretenderse extender sus efectos.
Esa conclusión no fue fruto de una afirmación caprichosa o ligera, sino de un análisis del título ejecutivo que sirvió de base para pedir la ejecución -la sentencia-, en el que coligió que según su tenor “la condena por sanción moratoria procede ‘desde la terminación del contrato hasta cuando se sufrague el reajuste por cesantía’”. Una mirada a la providencia dictada en sede de casación permite a la Sala inferir que la interpretación hecha por el Tribunal no resulta absurda ni abusiva.
Por el contrario, se muestra razonable y, en ese orden, no es posible que el juez de tutela invada la órbita de competencia del ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2