Micelio
T-41884 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41884 República de Colombia EDGAR ANTONIO GIRALDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41884 República de Colombia EDGAR ANTONIO GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDGAR ANTONIO GIRALDO en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ANTONIO GIRALDO en contra de la empresa Soluciones de Seguridad Ltda., para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses, primas, vacaciones, horas extras, salarios, entre otras acreencias laborales, así como los daños materiales y morales causados como consecuencia de un accidente de trabajo.

Agotado el trámite del proceso, el 20 de enero de 2006 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda por cuanto el actor no acreditó el vínculo laboral. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 8 de marzo de 2007 fue confirmada por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada para el Tribunal Superior de Bogotá por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 3032 de 13 de septiembre de 2005. 3.

El señor EDGAR ANTONIO GIRALDO censura los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales las autoridades accionadas absolvieron a la empresa demandada y los cataloga de ambiguos y contrarios al derecho pues a pesar de señalar confeso al demandado en algunos de los supuestos de la relación laboral –fecha de ingreso, salario y cargo-, declararon no probada la fecha de terminación de la relación laboral, elemento que no cataloga esencial.

Cuestiona la decisión de haber negado la práctica de la inspección judicial puesto que, a través de la misma, pretendía obtener ciertos documentos e información relacionados con los hechos de la demanda. El Juzgado Laboral accionado desconoció el principio de la igualdad porque aplicó lo inherente a la carga de la prueba en materia civil para concluir que entre las partes no existió relación laboral, pero no actuó con la misma drasticidad “ frente al hecho de declarar confeso (sic) a la demandada”.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas de manera transitoria que estima vulneradas con los fallos de instancia, mientras acude a la acción de revisión, cuyo trámite es demorado y con el transcurso del tiempo se hace más difícil su situación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, las sentencias cuestionadas por el actor están debidamente sustentadas y motivadas, por ello, aunque hubo declaración de “confeso” de ciertos hechos por parte del representante legal de la demandada, no se hizo respecto de la fecha de terminación de la relación laboral, cuya determinación es imperiosa “con el fin de arribar a una eventual condena”. 3.

El accionante en desacuerdo con la decisión, afirma que la empresa demandada no compareció al proceso, motivo por el cual fue declarada confesa de algunos hechos de la demanda, excepto en aquél relacionado con la terminación del contrato de trabajo, desconociendo que su representante legal en declaración rendida en un proceso adelantado en el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá admitió que su retiro de la empresa fue en junio de 2001.

Además que, al presente trámite allegó copia de la carta de despido. Por ello, insiste en que se conceda el amparo de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvieron a la empresa Soluciones de Seguridad Ltda. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 20 de enero de 2006 y 8 de marzo de 2007 proferido por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 20 de febrero de 2009 luego de transcurridos más de veintitrés (23) meses contados a partir del segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el emitido por el a quo puntualizó: “(…) Ante el vacío de la demanda por no indicar la fecha de terminación laboral no puede el juez presumirla, más cuando se indica que terminó por decisión unilateral del demandado, sin que aparezca tampoco probada tal circunstancia. (…) Tampoco existe renuencia ala práctica de la inspección judicial, además, no se cumplió con el presupuesto exigido por el artículo 56 del CPL y de la SS, para presumir como ciertos hechos que se pretendía probrar con tal diligencia…” Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado y la no vulneración de las garantías invocadas por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Edgar Antonio Giraldo ACCIONADO: Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral- Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá El accionante (parte demandante en el proceso ordinario laboral) cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través las cuales el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvieron a la empresa Soluciones de Seguridad Ltda. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

Decisión de Primera Instancia La Sala de Casación laboral negó el amparo al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, las sentencias cuestionadas por el actor están debidamente sustentadas y motivadas, por ello, aunque hubo declaración de confeso de ciertos hechos por parte del representante legal de la demandada, no se hizo respecto de la fecha de terminación de la relación laboral, cuya determinación es imperiosa “con el fin de arribar a una eventual condena”.

Decisión de Segunda Instancia. Se confirma el fallo porque: - Se desconoce el principio de inmediatez porque las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas datan de 20 de enero de 2006 y 80 de marzo de 2007. - Se pretende desconocer la firmeza del fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral. - Se trata de decisiones razonables y motivadas -Se descarta la vía de hecho judicial vulneradora del debido proceso y demás derechos invocados.

Vence: MAYO 14 Sala: MAYO 18 � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. PAGE 2