Micelio
T-41883(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41883 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver respecto a la impugnación que, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, interpusieron ISABEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO CÓRDOBA, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que ellos mismos instauraron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Con vista en tales premisas, debe decirse que, en principio, el actor radicó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por ser este despacho el que viene tramitando los procesos ejecutivos laborales donde los accionantes fungen como demandantes y el señor Alfredo Adriano González Guevara como demandado, asunto en el que, por demás, se produjeron las providencias que se censuran por este mecanismo.

Sin embargo, de la lectura de los fundamentos fácticos relacionados por los accionantes y más concretamente el hecho “VIGÉSIMO SEGUNDO”, claro es el señalamiento frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad como trasgresor de los derechos fundamentales reclamados, en tanto que es allí donde se adelanta el proceso Ejecutivo Hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., cesionaria de la Central de Inversiones S.A., “C.I.S.A.”, contra el mismo demandado González Guevara y dentro del cual se adjudicó al señor Haray Galeano Ramírez el bien inmueble afectado con la medida de acumulación de embargos decretada por el juez laboral, a pesar de que aquél “era la garantía que tenían los trabajadores demandantes para que se les pagara su crédito laboral”, razón por la cual “se había afectado el proceso hipotecario con tal limitación”, aspecto este que es el que más se pone de relieve como hecho generador de la violación comentada.

Así las cosas, emerge con toda claridad en el caso examinado que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela se le suministró información al respecto; omitió la vinculación no sólo del mencionado Despacho Judicial, sino de las partes intervinientes en los mismos y del adjudicatario del inmueble objeto de hipoteca, quienes, obviamente, podrían verse afectados con la decisión que se asume en el trámite de la acción de tutela, pero respecto de los cuales, en las condiciones atrás mencionadas, ninguna oportunidad han tenido para defender sus intereses.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, se proceda a rehacer lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 23 de enero de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., a la Central de Inversiones S.A., “C.I.S.A.” y al señor Haray Galeano Ramírez, según lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE