CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41883 CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41883 CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante providencia del 6 de enero de 2009 negó la solicitud de libertad condicional que se impetró a su favor, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 17 de abril de 2009, se hubiese desatado la alzada, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué informó que con Acta 224 del 21 de abril anterior, esa Colegiatura resolvió la alzada propuesta por la defensa del accionante confirmando el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al tiempo que ordenó de manera oficiosa a dicho despacho, proceda de manera inmediata a verificar el tiempo que el sentenciado ha redimido por cuenta del proceso que vigila actualmente.
Adjunta copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el pasado 6 de enero de 2009, por cuyo medio se negó el beneficio de libertad condicional.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Colegiatura accionada a través de providencia del 21 de abril del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 6