CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41882 A/: HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41882 A/: HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.
HECHOS 1.1 HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO demandó laboralmente a su empleadora EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el propósito de obtener el pago de los recargos salariales por haber laborado los días sábados, domingos y festivos desde el 10 de enero de 2003 hasta la fecha de su correspondiente pago, junto con los reajustes a que haya lugar de sus prestaciones sociales, debidamente indexados todos los valores, al no haberse desempeñado en un cargo de confianza y manejo. 1.2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros mediante sentencia del 6 de junio de 2007 desestimó las pretensiones elevadas y en consecuencia absolvió a la parte demandada de las mismas. 1.3 Apelado por el demandante el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 23 de junio de 2008 confirmó la decisión atacada aunque por motivos diversos a los consignados en ella. 1.4 El actor intentó el recurso extraordinario de casación, empero por auto del 12 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Superior fue éste denegado al no alcanzar el interés jurídico del recurrente el tope exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 1.5 Inconforme con las decisiones adoptadas en las instancias, acude HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia arguyendo que en las mismas no se tuvieron en cuenta los preceptos normativos contenidos en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, configurándose así una vía de hecho.
Agrega que dentro del proceso laboral ordinario se demostró el derecho que le asiste a obtener los reconocimientos salariales reclamados, sin que los juzgadores hayan apreciado correctamente las pruebas allegadas al plenario. En consecuencia peticionó la nulidad de la sentencia que absuelve a la entidad demandada y se indiquen los parámetros bajo los cuales se debe proferir la de su reemplazo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que no se vislumbró vulneración a derecho fundamental alguno, como que de la interpretación ofrecida por las autoridades judiciales accionadas se ofreció que la misma fue producto de una revisión juiciosa. Ello en desarrollo de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, por lo que se torna improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales en estas condiciones. 3.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sosteniendo la necesidad de revocar los efectos de la decisión adoptada en el proceso laboral, toda vez que se erige como vía de hecho ante la cual resulta procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional, insistiendo además en el reconocimiento a su favor de las contraprestaciones reclamadas. 4.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por HUMBERTO DE JESÚS MÚNERA VASCO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se entre a estudiar la procedencia a su favor de las prestaciones que considera no pagadas por su empleadora creando una tercera instancia en dónde discutir sus argumentos, lo cual escapa a todas luces del conocimiento que por esta vía excepcional corresponde decidir.
Si bien es cierto la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, en el presente asunto no se presenta tal situación, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Repárese en que la inconformidad del accionante radica en considerar que los juzgadores tanto de primera como de segunda no realizaron el correcto estudio del caso llevado a su conocimiento, omitiendo valorar las pruebas aportadas a la actuación en desmedro de sus derechos, pues al no ostentar un cargo de confianza y manejo debía ser acreedor al pago de los recargos ocasionados por los días laborados fuera la jornada ordinaria; no obstante en el análisis de la decisión judicial objeto de esta acción resulta inocua tal argumentación debido a que las autoridades accionadas efectuaron la respectiva valoración de los medios probatorios allegados al proceso y con base en ello consideraron que no era dable conceder todas las pretensiones elevadas por la parte demandante.
Incluso, véase que en la sentencia de segunda instancia se realizó un estudio más juicioso sobre la condición de empleado de confianza, indicando que tal calidad no depende solamente de la denominación que el empleador adjudique sino a las labores encomendadas. De igual manera y respecto al pago de las prestaciones reclamadas, luego de estudiar precisamente el acervo probatorio concluyó que: “De acuerdo con las testimonios citados y la documental aportada, aparecen acreditadas unas horas extras laboradas por el demandante durante algunos fines de semana, en días sábados, domingos y festivos, también lo es que el hecho de que en las colillas de pago arrimadas al plenario como prueba por las mismas partes, aparecen cubiertos conceptos a cancelar al demandante por festivos, ordinario nocturno, festivo nocturno, festivos diurnos. Además, como lo indicara el testimonio antes reseñado, al demandante se le concedían días compensatorios por los dominicales laborados así como remuneración del tiempo laborado en dichos días, al igual que el tiempo laborado en los días festivos.” No encuentra, así, asidero la queja que por vía constitucional invoca el accionante con la pretensión de derrocar sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han sido adoptadas por el juez competente y con argumentos debidamente razonados.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10