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T-41881(06-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41881 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Afirma el tutelante que el 3 de agosto de 2012, radicó ante la accionada solicitud de trámite de cesantías definitivas por retiro con derecho a pensión, para lo cual adjuntó la documentación exigida para ello. Asegura que como no recibió respuesta alguna, el 18 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición, para que se le certificara la razón por la cual no se le habían liquidado las cesantías definitivas a que tiene derecho por retiro definitivo.

Sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se requiera a la Administración Judicial para que certifique la razón por la cual no le han sido liquidadas sus cesantías definitivas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que, efectivamente, el accionante radicó solicitud de pago de cesantías definitivas y liquidación de prestaciones sociales, ante lo cual esa dirección inició los trámites administrativos y presupuestales para realizar el pago correspondiente. Que la Dirección Ejecutiva Seccional no dio respuesta por escrito al accionante, teniendo en cuenta que el procedimiento es liquidar mes por mes las personas que se retiran y luego se solicita disponiblidad presupuestal para dicho pago.

Finalmente, mencionó que ha cumplido con el tutelante al efectuar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas, circunstancia que se enmarca en el sistema jurídico como hecho superado. Además, considera que existe un hecho superado al darse una respuesta de fondo, clara, expresa y de manera congruente con lo solicitado, la cual se pone en conocimiento del accionante.

Mediante fallo del 23 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que con la contestación a la presente acción, la accionada resolvió de fondo el derecho de petición elevado por el actor, pues informó que el trámite que le compete a la seccional se culminó en la medida que envió el respectivo reporte a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quedando pendiente el pago de las cesantías, lo cual ya no es de su resorte sino del respectivo fondo de cesantías, así pues, se estima que satisfizo la petición hecha por el actor, consistente, en que la accionada “ le informara la razón por la cual no había procedido.” Concluyó que en la presente acción de tutela se configura un hecho superado de conformidad con las pruebas allegadas, ya que el derecho de petición fue contestado de manera clara y precisa, razón por la cual el objeto de vulneración cesó, por lo que la presente acción no procede por carencia actual de objeto.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, en suma, que no ha sido notificado por parte de la Administración judicial del valor de las cesantías definitivas, que el trámite es poner en conocimiento del interesado el valor, para que en caso de no estar de acuerdo interponer los recursos respectivos contra el acto administrativo correspondiente.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso en estudio, se observa que el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que con la contestación a la presente acción, la accionada resolvió de fondo el derecho de petición elevado por el actor. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por las siguientes razones: I), la parte accionada reconoce que, a pesar de haber adelantado los trámites pertinentes con relación a la petición del accionante, no le dio respuesta por escrito, porque consideró que el procedimiento es otro, sin que obre prueba en el expediente de que se haya ofrecido una contestación oportuna, clara y de fondo que hubiera sido remitida al actor para su conocimiento.

II) De otra parte el a quo consideró que con la contestación a la acción de tutela se le dio respuesta al actor sobre su petición, pero si bien en dicho documento se está informando al Tribunal sobre lo solicitado por el actor en su petición, se observa que no existe evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada al accionante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya comunicado esta información como respuesta al petente.

Por tanto, dicho oficio no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ contra la contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TOLIMA DE LA RAMA JUDICIAL.

En su lugar conceder el amparo deprecado. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho de petición al señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA que proceda, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a dar respuesta al derecho de petición elevado, el 18 de diciembre de 2012, por el señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS