CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.880 HERMANAS DE LA PROVIDENCIA Y DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.880 HERMANAS DE LA PROVIDENCIA Y DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 139.
Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA PROVIDENCIA Y DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en protección de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que se adelantó contra la accionante.
Argumenta que Luis Eduardo Valencia Muñoz demandó a la Asociación para que previos los trámites de un proceso ordinario se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se le pagara la indemnización por despido sin justa causa; dijo, en la demanda, que empezó a trabajar el 14 de febrero de 1982, vinculado “mediante contrato verbal para desempeñar oficios varios durante la jornada legal, recibiendo el salario mínimo legal; pero que a partir del año 1987 convino celebrar contratos escritos de trabajo a término fijo de un año hasta 1992, pero que a partir de enero 1993 convino celebrar contratos a término fijo de un año (sic), por lo cual en noviembre y diciembre 2002 recibió comunicaciones escritas por parte del patrono precisando que su contrato de trabajo escrito que terminaba el 31 de diciembre 2002 no será renovado, por lo cual podía acercarse a recibir la liquidación de sus prestaciones sociales”; al contestar la demanda precisó que a solicitud del trabajador anualmente se liquidaban los contratos de trabajo suscribiendo los respectivos comprobantes de pago y “declarando a la Asociación a Paz y Salvo por todo concepto, año por año y contrato por contrato, siendo su último contrato de trabajo el escrito de 7 de julio de 2002 hasta diciembre 30/2002”; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción, esta última porque habían transcurrido más de 3 años y se pretendía una acumulación de derechos desde 1982 “circunstancias y normas de prescripción extintiva y vigencia de contratos escritos cuya prevalencia desconoce la Sala Laboral”, dando lugar a esta acción; el Juzgado absolvió de todas las pretensiones; el Tribunal, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, a pesar de la existencia de contratos a término fijo, presentados por el mismo demandante, declaró la existencia de un solo contrato a término indefinido.
Con la anterior decisión considera se le vulneraron sus derechos y solicita se confirme la del Juzgado. ” 2. La de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 17 de febrero de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que la interpretación dada por el Tribunal accionado a las normas aplicables en el asunto sometido a su conocimiento, no desbordó el límite de lo razonable, y por lo tanto, la simple divergencia interpretativa no puede erigirse como constitutiva de una vía de hecho. 3.
Inconforme la accionante con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, toda vez que la aspiración del libelista está dirigida a dejar sin efecto el fallo proferido dentro del proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2008, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el funcionario accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los que consideró procedente condenar a la Asociación demandada por el despido injustificado del señor Luis Eduardo Valencia Muñoz. 5. Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc