República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41879 Acta No. 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA GUTIÉRREZ DE JARAMILLO contra el fallo del 14 de enero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como al principio de favorabilidad. Relató que el 23 de abril de 1981 falleció su hijo Francisco Eladio Jaramillo, cuando se encontraba en combate como miembro de la Policía Nacional; que el 19 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó a través de oficio del 14 de agosto siguiente, con fundamento en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; aseguró que en aplicación del principio de favorabilidad, debe otorgársele la prestación de acuerdo al régimen general, pues el cotizante “cumplió en exceso las exigencias previstas en la Ley, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía 26 semanas cotizadas antes de su fallecimiento, norma modificada por la Ley 797 de 2003”.
Manifestó que cuenta 87 años de edad, su manutención corre a cargo de una nieta y padece de enfermedad bronquial crónica, por lo que “merece especial protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta”. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada reconocer la pensión de sobrevivientes, “en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la Ley 100 de 1993”, con el respectivo retroactivo pensional y la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal de Buga asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 23 y 24). La Policía Nacional informó que no era viable el reconocimiento de la prestación reclamada a favor de la accionante, por cuanto la “pensión de sobrevivencia y la sustitución de esta es un evento de estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos de este tipo al cumplimiento de las condiciones que establece la norma y solo es posible la materialización de este beneficio a favor de los beneficiarios que acrediten su calidad, y siempre que el policial hubiere laborado un tiempo mínimo de 12 años de servicio a la institución”; que el deceso del agente ocurrió hace casi 31 años, por lo que no se presenta el requisito de la inmediatez, además de no existir violación de derecho alguno; aclaró que la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la procedencia del derecho reclamado; solicitó negar el amparo (folios 48 a 55).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dijo no tener competencia para conocer y decidir acerca del reconocimiento de pensiones; reiteró que la interesada debe acudir a la jurisdicción correspondiente a elevar su reclamo; y que actualmente aquella está vinculada al sistema de salud, según dan cuenta los anexos de la acción, donde se constata que Cosmitet le presta servicios médicos (folios 60 a 67).
Por sentencia del 14 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo; consideró que la actora no “ha agotado los mecanismos ordinarios previstos para materializar su pretensión, ante la jurisdicción contencioso administrativa”; que con el material probatorio recaudado en la acción no emerge la certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, pues reposa constancia sobre el pago de la “indemnización por muerte y cesantías causadas al momento del deceso de su hijo”; aseguró que si bien quien promueve la acción “es una persona de la tercera edad, (…) también es cierto, que bajo las circunstancias descritas de forma antecedente se apresuró a agotar el trámite subsidiario y preferente de la tutela para materializar su deseo, sin permitirse agotar de forma previa los mecanismos a su alcance, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho” (folios 68 a 77).
La accionante impugnó; aclaró que no reclamó con anterioridad, por cuanto “recientemente me he enterado de que en aplicación del principio de favorabilidad las altas Cortes han decidido este tipo de reclamaciones”; que en su caso es necesario reconocer la prestación reclamada, por cuanto como consecuencia de su avanzada edad, acudir a la vía ordinaria haría ilusorio su derecho (folios 90 y 91).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La accionante pretende que, por vía de tutela, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que le fue negada por parte de la Policía Nacional; sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En efecto, surge que cualquier inconformidad surgida con la negativa de la administración de reconocer la prestación a la actora, deben ser objeto de análisis por el Juez natural correspondiente, dado que las declaraciones y condenas perseguidas escapan a la órbita Constitucional; el argumento de su avanzada edad, no es razón suficiente para conceder este amparo tutela, pues ante el Juez correspondiente puede elevar una solicitud de prelación por dicho motivo y allí se definirá si es procedente o no, es decir, la interesada puede acudir ante el Juez de la vía natural para que se estudie y defina su pretensión, además allí puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2