CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41879 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por JOSÉ GENTIL PELÁEZ BERNAL, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el A Quo: “ 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a un trato igualitario y al mínimo vital supuestamente vulnerado por la Corporación accionada. Expone que muchos trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas, Departamento Administrativo de Acción Comunal, actualmente se encuentran disfrutando de pensiones convencionales, reconocidas judicialmente, y que él acreditó los mismos requisitos que ellos; dice que no se encuentra disfrutando de esa prestación porque el Tribunal no le aplicó el principio in dubio pro operario ni el precedente jurisprudencial; considera que es discriminado en la medida en que el Tribunal Superior ha reconocido en la mayoría de sus Salas la pensión convencional, pero en su caso, le correspondió a una Sala que tiene criterio diferente; dice que no tiene otro medio de defensa, porque su apoderado le ocultó la realidad del proceso y a través de otro abogado se enteró que ya habían dictado sentencia hacía varios meses y no era posible otro recurso.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y se ordene que profiera una nueva teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y la aplicación del principio de favorabilidad.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor.
Por su parte, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que con ella sólo se pretendía reabrir un debate judicial que fue debidamente superado. Precisó que la decisión cuestionada no quebrantó la ley ni es el resultado del capricho de la jurisdicción, razones por las cuales no constituye vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por considerar que la demanda no cumplía el requisito de procedibilidad del agotamiento previo del recurso de casación, medio que el actor tuvo a su alcance y desaprovechó. Apuntó, además, que: “… se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los motivos de la demanda y en especial en que el sentido del fallo cuestionado estuvo relacionado solamente con el criterio del magistrado que sustanció el proceso laboral, pues es conocido que otras Salas deciden de forma distinta y favorable a los intereses de los trabajadores, el actor impugnó la anterior determinación. Adicionalmente, explicó que si bien no agotó recurso de casación, ello obedeció a que su abogado no le informó sobre la existencia de la sentencia cuestionada, lo cual le impidió actuar oportunamente ejerciendo el citado medio de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio o durante su trámite, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, las providencias cuestionadas no pueden ser consideradas como una vía de hecho, pues en ellas se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la parte demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente.
El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y parte, además, de un discurso subjetivo, consistente en afirmar que el sentido de la decisión obedeció exclusivamente a “…mi mala suerte de caer el proceso en el despacho de uno de los tres Magistrado que tienen criterios diferentes” –Fls. 2 y 3-.
Según el actor, si hubiera tenido “buena suerte” y su caso asignado a otra Sala, el fallo hubiese sido favorable a sus pretensiones. Pero más allá de cuestionar el factor aleatorio del reparto, hecho superado en este momento, lo que debió cuestionar fueron los fundamentos de la decisión atacada, entre los cuales tenemos que: “…la cláusula convencional que reconoce pensión de jubilación, no contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar la relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica, su enunciado se dirige a los trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –Edis, por lo que resulta válido entender que no se aplica a quien en un momento dado no lo sea, circunstancia que además se soporta en lo consagrado en el artículo 467 del C.S.T., al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo.” Estos pilares argumentativos no son atacados por el demandante y por ello la providencia cuestionada mantiene la presunción de legalidad y acierto que le es propia, máxime cuando contra ella no se ejerció recurso de casación, pues si bien el actor expresa que ello se debió a la presunta negligencia de su abogado, lo cierto es que el profesional que lo representó en el proceso laboral lo hizo bajo parámetros de confianza, libre selección y autonomía, lo que hace que sus actos se encuentren avalados por quien lo contrató. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10