Micelio
T-41878 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41878 GUSTAVO ADOLFO LARA RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41878 GUSTAVO ADOLFO LARA RAMOS GI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO LARA RAMOS, contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor GUSTAVO ADOLFO LARA RAMOS promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca y cancele el incremento pensional por la cónyuge e hijo menor de edad, señalado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo con sus intereses moratorios y corrección monetaria desde el momento en que se adquirió la calidad de pensionado por vejez, hasta que se produzca su pago.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 20 de mayo de 2008 declaró probada la excepción de prescripción propuesta y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 31 de octubre de 2008 la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el prenombrado ciudadano formula acción de tutela en procura amparo para el derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado por razón de las providencias reseñadas.

Afirma el libelista, adquirió la condición de pensionado en 1993 y en 1995 solicitó verbalmente el reajuste pensional consagrado en el acuerdo 049 de 1990 siéndole negada tal petición bajo el entendido que la Ley 100 de 1993 había derogado dicha normatividad, cuando ciertamente tuvo conocimiento con posterioridad de otras demandas que se interpusieron con ese mismo fin y obtuvieron respuesta favorable, de modo que la administración actuó de mala fe al negarle tal prestación. Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que los juzgadores de instancia realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto en controversia y adoptaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno, de modo que no se observa una decisión inconsulta, ni parece arbitraria la interpretación efectuada, por lo que no puede el juez de tutela convertirse en una tercera instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, precisó, es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor, y la posición de las mismas respecto de otra situación de idénticas características. LA IMPUGNACION El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que allega copia de un fallo favorable dentro de un asunto que guarda identidad en los hechos y pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LARA RAMOS, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las sentencias frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, máxime que la pretendida vulneración al derecho a la igualdad exigía la carga argumentativa a que alude la jurisprudencia constitucional invocada. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. 11