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T-41877(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41877 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ENRIQUE ESCALANTE ARAQUE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el INSPECTOR DELEGADO REGIÓN DE POLICÍA No. 5 y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio, y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso disciplinario que le siguieron en su contra. Como sustento de su petición manifiesta que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, dictó auto de apertura de investigación preliminar disciplinaria, al cual fue vinculado junto con el patrullero Alberth Josafatt Rubio Ramírez, a raíz de unos hechos ocurridos el día 30 de junio de 2011, en donde presuntamente se presentó un altercado entre los investigados.

Precisa que en la fecha referenciada se encontraba como comandante de guardia en la subestación de policía del barrio El Escobal, cuando fue agredido por el señor Rubio Ramírez, mientras era sostenido, a su vez, por el patrullero Jhon Jairo Herrera Carreño, “ante esta situación, como pude hice un fuerte movimiento hacia atrás y logre soltarme, pero en el mismo, golpee con mi cabeza involuntariamente al patrullero Herrera Carreño”, de lo cual fue testigo el particular William Robert Gómez.

Indica que ambos policías, dentro de la investigación adelantada, ratificaron que los hechos habían ocurrido de la forma descrita. Sin embargo, al momento de ampliar la versión libre, el señor Herrera Carreño cambió su declaración indicando “que yo le había lanzado golpes y que presuntamente recibió una lesión en la oreja, aseveración que es totalmente falsa ya que nunca recibió incapacidad medico legal alguna”.

Luego, y pese a no haberse recibido la declaración del señor William Robert Gómez, prueba que previamente se había decretado, le fue formulado pliego de cargos, tipificando la conducta en lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Culminada la audiencia disciplinara se profirió sanción en su contra y de Alberto Rubio Ramírez, consistente en la suspensión por seis meses.

Tal determinación fue recurrida, siendo confirmada por el superior. Se duele de las decisiones proferidas las cuales considera surgieron de una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas, en especial la declaración rendida por el patrullero Herrera Carreño, quien incurrió en contradicciones e incoherencias en sus dichos, además que se omitió la práctica del testimonio del señor William Robert Gómez, sin agotar ningún medio para su comparecencia y bajo el entendido que no “ había dirección para buscarlo”, aspectos que no permitían arribar a la certeza sobre la existencia y responsabilidad de la falta endilgada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ suspender los fallos disciplinarios accionados por existir una vía de hecho y declarar la procedencia de su suspensión como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2. Mediante providencia calendada de 18 de diciembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, denegó la protección invocada al considerar que el proceso disciplinario que dio lugar a la solicitud de amparo, se adelantó acorde a la normatividad aplicable y respetando el derecho de defensa del peticionario.

Enfatizó que “el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de fecha 10 de enero de 2012 y de13 de noviembre de 2012, con la presente acción resulta entonces improcedente por existir la vía ordinaria para buscar la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados.” 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 277 a 280 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que existía un perjuicio irremediable por cuanto “…el escenario procesal dentro de la justicia Disciplinaria ya se agotó y para poder acudir ante el Contencioso, hace falta que se produzca la operación administrativa, es decir, el acto mediante el cual se ordene la suspensión del cargo, pues no es posible demandar administrativamente estas dos decisiones de manera aislada, sino que hace falta el acto principal que es el decreto mediante el cual la Policía ordena la suspensión. Para ese entonces, ya el perjuicio es irremediable, pues tendré que esperar años para obtener una respuesta de la Justicia contencioso administrativa…” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a ordenar la suspensión los fallos dictados dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra del aquí accionante, al considerar que existen irregularidades sustanciales. Revisado el expediente, no se advierte algún vicio o irregularidad manifiesta que conlleve a la vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que encuentra la Sala que el procedimiento realizado dentro del trámite disciplinario se ajustó a derecho, en donde se dictó una decisión acorde a la valoración realizada al material probatorio, además cuenta el accionante con el procedimiento contencioso administrativo en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, y con ello procurar el amparo del derecho que considera vulnerado.

Sobre el particular, ha dicho esta Sala de la Corte: “En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.” Sentencia del 4 de mayo de 2010.

Rad. 28153. Así las cosas, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades accionadas no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de las autoridades accionadas que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por DANIEL ENRIQUE ESCALANTE ARAQUE contra el INSPECTOR DELEGADO REGIÓN DE POLICÍA No. 5 y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8