Micelio
T-41877 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41877 Ramón Emilio Villa Ramírez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41877 Ramón Emilio Villa Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución de 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín acusó a Ramón Emilio Villa Ramírez como presunto autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que el 5 de octubre de 2007 lo condenó a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, decisión que al ser impugnada por el procesado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de julio de 2008 la confirmó. 3.

Como quiera que el sentenciado consideró que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretara la nulidad de toda la actuación, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 11 de noviembre de 2008, efectos para los cuales señaló que dentro de sus funciones no está la de revivir etapas procesales posteriores que ya gozan de cosa juzgada, menos si se trata de modificar o variar las sentencias. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de marzo del año en curso la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Ramón Emilio Villa Ramírez acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada tentada so pretexto que se presentaron irregularidades en el desarrollo del mismo que afectan sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2008 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con los mismos argumentos que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 11 de marzo de 2009 por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, efectos para los cuales señaló que: “En lo que tiene que ver con la reiterada nulidad deprecada por Villa Ramírez, contrario a lo esbozado por éste, el A quo si ha venido cumpliendo de manera cabal con lo ordenado por el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, por esa precisa razón es que de manera ajustada a derecho ha dejado de revisar, modificar o variar la sentencia que fue proferida en su contra en primera instancia y confirmada por este Tribunal.

En efecto, a estas alturas no puede venirse, como lo hace de manera tozuda el recurrente, lanza en ristre contra la sentencia en plena ejecución, por cuanto ésta ya hace tránsito a cosa juzgada. Lo que pretende el sentenciado con la petición que se revisa, no es otra cosa que se surta una tercera instancia que por manera alguna se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

Es más, este tipo de nulidades que busca el actor, ya incluso fueron debatidas en su momento oportuno y resueltas, pues el amplio expediente que nos ocupa es prolijo en darlo a conocer, en tanto, desde la misma etapa de la investigación el procesado ha venido haciendo de manera infundada este tipo de reclamaciones, las que han decidido de manera acertada los servidores judiciales por donde ha militado este expediente”. 6.

Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la nulidad elevada por Ramón Emilio Villa Ramírez, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11