Micelio
T-41876 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 664 de 1999Ley 4 de 1992

TUTELA (Impugnación) 41876 JOSE ROBEL ARENAS SALAZAR Y OTROS TUTELA (Impugnación) 41876 JOSE ROBEL ARENAS SALAZAR Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Robel Arenas Salazar, Cecilia Anzola Velasco, Blanca Lilia Higuera Mancipe, Martha Elena Rocha Campos, Luz Patricia Restrepo y Jaime Uribe Meléndez contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela incoada contra la Presidencia de la República, Ministerios de Educación y Hacienda, Departamento de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Los accionantes afirman que, se encuentran vinculados al servicio de la Universidad Nacional de Colombia como docentes. Entre los años 2002–2006 el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional realizaron ajustes salariales de los profesores que, al ser acumulados, terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo periodo.

Afirman que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto de salarios del año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar a los servidores públicos que se les haya limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, dentro de la vigencia de cada cuatrienio, el incremento gradual del sueldo en forma tal que se les permita alcanzar la actualización de acuerdo con el índice de inflación. El incumplimiento de esa obligación por el Gobierno Nacional en el año 2006, ocasionó una disminución de sus salarios, cuyo detrimento se ha proyectado durante los años 2007 y 2008, dando lugar a una deuda acumulada.

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores de las universidades estatales, el 17 de julio de 2006 solicitó a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional ajustar los salarios de los docentes universitarios, sin obtener respuesta satisfactoria.

Luego, la Federación Nacional Profesores Universitarios, solicitó al Presidente de la República reajustar los salarios de los profesores de las Universidades Públicas del país, correspondientes a los periodos 2002-2007 y el Departamento Administrativo de la Función Pública la atendió señalando que, el gobierno efectuó “el ajuste del año 2006 teniendo en cuenta el IPC del año 2005”, incremento que, a su juicio, es inferior al índice acumulado de inflación que ya había ordenado la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitan amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las entidades accionadas: i) decretar el ajuste salarial necesario para la actualización plena de su salario al año 2008, ii) reconocer y pagar en su favor los salarios adeudados, como consecuencia de la diferencia “existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006” y iii) reliquidar y pagar los salarios correspondientes a los años 2007 y 2008 por haberlos liquidados sobre una base inferior a la que correspondía. 2.

Las respuestas. 2.1. La representante legal y administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, refiere que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expiden anualmente los Decretos de reajuste salarial para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, razón por la cual tales entidades son las llamadas a ajustarlos conforme con las directrices fijadas por la Corte Constitucional.

Precisa que la Universidad solamente puede acceder a la solicitud de reajuste si el Gobierno Nacional previamente se pronuncia al respecto, ordenando mediante Decreto el respectivo reajuste porcentual del salario. No obstante ello, el accionante tiene la oportunidad de atacar cada uno de los Decretos de reajuste salarial a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable. 2.2.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, se ajustan a la ley de apropiaciones de cada vigencia fiscal, que guarda estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo; además, está orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional.

Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribe los decretos salariales y se responsabiliza por la validez de los mismos en cuanto a su sector, ello no significa que pueda compartir los argumentos de los accionantes, máxime si se advierte que los derechos salariales anuales de los tutelantes se encuentran ajustados a los postulados de la Carta Política, a la Ley 4 de 1992 y, además, no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de asumir presuntos daños por asuntos salariales de otras entidades públicas. 2.3. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública informa que la expedición de los decretos salariales anuales del personal de las entidades públicas por parte del Gobierno Nacional, está sometida a las restricciones previstas por el artículo 345 de la Carta Política y los literales h) e i) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y debe someterse a la Ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal.

Precisa que la solicitud de tutela promovida por los accionantes se opone al ordenamiento constitucional y legal y jurídicamente es improcedente por cuanto involucra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, el juez de tutela no está facultado para decretar incremento o nivelación salarial de servidores públicos, por cuanto no es el competente para ordenar el gasto. 2.4.- El apoderado de la Presidencia de la República señala que las universidades públicas son entidades autónomas con régimen especial, participan del Presupuesto General de la Nación a través de las respectivas apropiaciones, por tanto, la Universidad Nacional de Colombia es un ente autónomo competente para resolver la reclamación del actor.

Aduce además que, el Presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación, motivo por el cual su vinculación en este asunto es irregular como quiera que no es sujeto pasivo de derechos y obligaciones del sector administrativo de la educación y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pretensión puesto que, los Decretos 689 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 por medio de los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial e incremento para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, son de carácter general.

Por ello, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Reglamentario consagra expresamente que la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracta, los cuales no producen situaciones jurídicas subjetivas y concretas.

La acción de tutela deprecada por los accionantes no es el medio adecuado para cuestionar los decretos a través de los cuales se impuso el incremento salarial para el cuatrienio 2002-2006, pues cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refieren que lo pedido a tutelar son los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-815/99, C-1433/00, C-1064/01, C-1017/03 y C-931/04; y en consecuencia proceder a reajustar el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006.

CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. “Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante ara ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos.

En el asunto examinado, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tornan improcedentes las acciones de tutela acumuladas puesto que la pretensión de los actores es cuestionar el reajuste de sus salarios, al considerar que el incremento ha sido inferior al índice acumulado de inflación del año 2002 al 2006, decisiones que por su naturaleza son actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable.

En el presente caso, contra los actos administrativos cuestionados en mención los accionantes pueden ejercer la acción de nulidad en cualquier tiempo ante el Consejo de Estado, atendiendo su naturaleza, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir, en este momento la determinación allí adoptada, argumento adicional para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante lo anterior, los interesados pueden, si a bien lo tienen, presentar directamente solicitud en términos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, ante la Universidad Nacional de Colombia y, en caso de ser atendida de manera adversa, en contra de esa decisión administrativa puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de alcanzar su pretensión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. PAGE 2