CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41875 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el COMANDANTE DE LA BRIGADA MÓVIL N°9- COMANDO ESPECÍFICO DEL CAGÚAN-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró EDUARD ALEJANDRO CASTRILLÓN PADILLA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es miembro del Ejército Nacional; que el día 11 de agosto de 2005, en desarrollo de actividades propias del servicio, se lesionó gravemente el ojo izquierdo. Afirma la parte actora que debido a lo anterior la Fuerza debía elaborar un informe administrativo de lesiones; que dicho informe nunca se realizó, a pesar de que prácticamente a la fecha está activo, pero con la funcionalidad de su ojo perdida y a la espera de un trasplante de córnea.
Que a pesar de la lesión ha estado en actividad continúa, ya que es miembro activo de una fuerza contraguerrilla. Aduce que la obligación de elaborar el informe administrativo de lesiones se establece en el Decreto 1796 de 2000. Que el día 22 de febrero de 2012 elevó derecho de petición solicitando que se le elaborara el informe administrativo de lesiones sin obtener respuesta.
Señala que el 25 de junio solicitó nuevamente que se elaborara su informe administrativo de lesiones, adjuntando copia de la historia clínica, que demuestra fecha y ocurrencia de la lesión, sin obtener respuesta. Resalta que se percató de la no existencia del informativo al dirigirse a la Dirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de averiguar el tratamiento y futura “ junta de lesión,” pero allí se le indicó que no existía constancia del accidente y que su comandante debió haberlo elaborado; que por lo tanto el accionante con la copia de la historia debía solicitar la elaboración del informe para ser tenido en cuenta cuando se valorara su lesión..
En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Comandante Brigada Móvil N°9 emitir el informe administrativo de lesiones, señalando que la lesión de su ojo izquierdo “ ocurrió en el literal B producto de heridas en el servicio por causa y razón del mismo.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el Ministerio de Defensa señaló que dio traslado de la comunicación del Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción por ser la competente.
Por su parte la Dirección de Sanidad indicó que revisado el sistema de información de la sección de medicina laboral, el accionante no registra antecedentes médicos laborales; agregó que según el Decreto 1796 de 2000, el competente para elaborar los informativos administrativos por lesiones, es el comandante actual del batallón al cual perteneció el lesionado, y en donde acaeció el accidente; por consiguiente, el accionante debe solicitar la elaboración de dicho acto administrativo, anexando las pruebas que permitan certificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, para que el comandante actual de la unidad, se sienta seguro y soportado jurídicamente para la elaboración del informativo administrativo por lesiones.
Consecuentemente, solicitó su desvinculación del contradictorio, ya que la presente acción no es de su competencia. Con fallo del 22 de octubre de 2012, la primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, para lo cual ordenó al Ejército Nacional, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea en forma positiva o negativa, a lo peticionado por el actor, la que deberá enviar a la dirección suministrada por el actor, dejando las constancias de entrega.
Para ello consideró: I) Que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues dejó transcurrir más de seis años, desde que ocurrió su lesión, para acudir a esta vía con el fin obtener el amparo de sus derechos. II) Que de la documental obrante en el proceso se observa que el accionante recibió respuesta al derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2012, pero no ha recibido contestación a su segunda petición que data de 25 de junio de 2012.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante de la Brigada Móvil N°9 la impugnó, señalando que no es procedente la acción de tutela, puesto que se trata de un hecho superado, pues resulta claro que la Unidad ya surtió todo el trámite previamente establecido en el Decreto 1796 de 2000, para la elaboración del informativo administrativo por lesión, así como se demuestra en los documentos anexos a la contestación de la acción constitucional; que ya se elaboró el informativo y se citó al accionante para notificarlo de manera personal.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, de la revisión a la documental obrante en el expediente advierte esta Sala que, a folio 55 del cuaderno de tutela, se observa el informativo administrativo por lesiones de fecha 5 de noviembre, expedido por el Comandante del Batallón Terrestre N°70 adscrito a la Brigada Móvil N°9, a favor de Alejandro Castrillón Padilla, así mismo, a folio 56, se observa la comunicación al tutelante informando la expedición del informativo administrativo de lesiones para que acuda a notificarse personalmente, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza.
Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En consecuencia, se habrá de revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por EDUARD ALEJANDRO CASTRILLÓN PADILLA, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS