Micelio
T-41875 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 553 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41875 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41875 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 122 Bogotá D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga y de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- Con ocasión del allanamiento a los cargos, el 24 de abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá emitió sentencia por cuyo medio condenó a MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO a la pena de 64 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y le negó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como quedó consignado en el acta de audiencia de formulación de imputación. La sentencia de primera instancia no fue impugnada alcanzando su ejecutoria. 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, el 14 de noviembre de 2007 negó al sentenciado la rebaja de la pena del 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el delito por el cual se lo condenó fue cometido en vigencia del Código de la Infancia. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 23 de junio de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal con auto de 18 de diciembre de 2008 se abstuvo de tramitar similar solicitud de reducción punitiva invocada por el sentenciado con fundamento en citado artículo 351 y ordenó estarse lo decidido en la sentencia y las anteriores decisiones reseñadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO afirma que a pesar de haberse allanado a los cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá no reconoció en su favor la rebaja del 50% de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dando aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a pesar de que entró en vigencia seis meses después de su promulgación, con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el 1º de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

Agrega que a pesar de haber insistido en el reconocimiento de la aludida reducción punitiva ante el juez que le vigila la ejecución de la pena la negó e impugnada esa determinación fue confirmada. En razón de lo anterior, solicita reconocer en su favor la rebajar la pena impuesta hasta en la mitad y con fundamento en la citada norma de la Ley 906.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal aporta copias de la sentencia de primera instancia proferida en contra del sentenciado MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO y de las providencias a través de las cuales se han atendido solicitudes de redosificación de pena con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y de Yopal.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la sentencia de primera instancia y las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Respecto del reparo presentado en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala considera que si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales por el no reconocimiento de la reducción punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, contó con la oportunidad de apelarla aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Así las cosas, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los mecanismos de defensa judiciales.

Luego, durante la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena, el sentenciado MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO quien fuera condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2007, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó al rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha con providencia de 14 de noviembre de 2008 la negó, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que excluye rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 cuando la víctima del delito contra la integridad, libertad y formación sexuales es un menor.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 23 de junio de 2008. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que excluye de manera taxativa la rebaja de pena por sentencia, cuyo texto normativo es el siguiente: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.(…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Por último, es importante precisar que si bien el artículo 216 de la Ley 1098 de 8 de noviembre 2006 consagra que su vigencia sería seis meses después de su promulgación, la misma norma consagra una excepción, tratándose de beneficios y mecanismos sustitutivos del artículo 199 ejusdem, cuya aplicación es inmediata. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL ALBARRACÍN CAMERO conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. � Como puede apreciarse en la copia de la sentencia de condena allegada a las presentes diligencias. PAGE 11