CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41874 JUAN PABLO AMAYA ANGARITA 1ª.INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41874 JUAN PABLO AMAYA ANGARITA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO AMAYA ANGARITA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES JUAN PABLO AMAYA ANGARITA, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, razón por la cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña a la pena principal de 38 meses de prisión, decisión que al ser apelada por la Fiscalía, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 10 de octubre de 2006, en el sentido que la pena por descontar corresponde a 17 años y cuatro meses de prisión. En virtud de ello, interpuso acción de tutela para que se rectificara el error del Tribunal al no haberle otorgado la rebaja del 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la cual le fue negada por no haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En el año 2007, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad siéndole negada. Acudió a los recursos de reposición y apelación sin resultados positivos pues la decisión fue mantenida y confirmada. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre JUAN PABLO AMAYA ANGARITA interpone la acción de tutela, afirmando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña al momento de la imposición de la sentencia solo le otorgó la rebaja de una tercera parte de la pena, en aplicación a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dejando la figura de la favorabilidad pendiente para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser éstos los encargados de aplicar dicha gracia en su favor.
En consecuencia, siendo más benigno para sus intereses la aplicación de la rebaja del 50% contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, ha debido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad proceder a su reconocimiento en virtud del principio de favorabilidad. Como no lo hizo, incurrió en defecto fáctico y procedimental, lo que conlleva a que la demanda de amparo sea procedente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala abordará el análisis de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negaron la redosificación de pena que elevara el actor con fundamento en lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, atendiendo a que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, en que pudieron incurrir el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta fue objeto de análisis y decisión por una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación el 12 de abril de 2007 en la sentencia de tutela radicada bajo el número 30491. 2.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones judiciales pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por ello, la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar los pronunciamientos de las autoridades, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 4. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a pesar de que al momento de la imposición de la sentencia por parte del Juzgado Primero Penal de Circuito de Ocaña no se hizo alusión a tal tema.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, es importante señalar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la decisión cuestionada tuvo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006 que reiteró la línea jurisprudencial trazada en sentencias C-592 de 2005 y C-801 del mismo año en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos cometidos antes de su vigencia, como en distritos judiciales en los que aún no se encontrara operando el nuevo sistema.
No obstante, al verificar que el asunto planteado por el actor, contrario a lo dicho por éste, ya había sido analizado y decidido por el juez fallador en la sentencia condenatoria atendiendo petición que en tal sentido elevara el defensor del entonces procesado, proveído en el que se determinó que “atendiendo el momento en que se acogió el condenado a la sentencia anticipada determina rebajarle la tercera parte de la pena”, postura que mantuvo la Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, haciendo tránsito a cosa juzgada y por tanto revestida de veracidad y legalidad concluyó que no resultaba procedente la intromisión en dicho asunto, máxime cuando “hubo sana aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, solo que la rebaja se reconoció en el mínimo”.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si tal tema fue abordado en el fallo de primera instancia y ni el actor ni defensor mostraron inconformidad con lo allí decidido, la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada material, razón que imposibilitaba jurídicamente el que se volviera al análisis de dicho tópico tal y como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto solo le fue reconocida una tercera parte de la rebaja de pena prevista por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, para que en su lugar se le otorgue la máxima allí prevista, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO AMAYA ANGARITA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.