Micelio
T-41873(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41873 Acta No. 06 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por CARLOS EDUARDO SALINAS FLÓREZ, contra el fallo del 26 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL, OFICINA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA y la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN Nº 5 DE POLICÍA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las accionadas. Relató que, con base en un informe que en su contra rindió el Capitán Fabio Alberto Yañez Giraldo, el 16 de agosto de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta le adelantó investigación disciplinaria; que a través de trámite verbal regulado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en pronunciamiento de 18 de febrero de 2012 se le citó a audiencia por haber incurrido presuntamente en la conducta descrita en el numeral 13 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “tratar a los superiores compañeros en forma descortés e impropia”, la cual es una falta leve; que el 1º de marzo se reanudó la audiencia y, “sorpresivamente”, se decretó la nulidad del proceso a partir del auto que le llamó a trámite el 18 de febrero; que el 3 de marzo de 2012 se adelantó nueva audiencia, y el 28 de marzo siguiente de manera irregular se le imputaron 2 cargos distintos al inicial que fueron: “agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros” e “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, permiso, licencia (…)”, originados en que condujo un vehículo en estado de embriaguez; que el trámite culminó con sanción de suspensión e inhabilidad especial por 9 meses sin derecho a remuneración, que apeló pero fue confirmada por el superior.

Señaló que “la nulidad que resolvió arbitraria y caprichosa decretada por el despacho de primera instancia, no fue por razones de garantizar el debido proceso ni las garantías de los derechos del investigado, no fue la única salida para aumentar los cargos a mi poderdante, que inicialmente fue un (01) cargo el cual consistía en una FALTA LEVE, y posterior al exabrupto jurídico (la nulidad sin advertir la causa) fueron dos (02) cargos, ya la FALTA LEVE arbitrariamente se convirtió en dos FALTAS GRAVES, lo que demuestra que se utilizó la figura de la nulidad oficiosa para acomodar a su arbitrio cargos nuevos a mi poderdante”.

Por lo anterior, pidió el amparo constitucional, y en consecuencia “ revoque en todos y cada uno de sus numerales la sentencia proferida por el fallador de primera instancia de fecha 28/03/2012 donde se le aplicó la [[suspensión e inhabilidad especial de nueve meses, sin derecho a remuneración]] así como la proferida por el juzgador de segunda instancia donde se confirmó la de primera y se impuso el correctivo disciplinario [[suspensión e inhabilidad especial de nueve meses, sin derecho a remuneración]] dentro del informativo disciplinario MECUC-2012-12 proferido el 14/09/2012 (…) como consecuencia se ordene el archivo de expedientes anteriormente citados, quedando mi representado CARLOS EDUARDO SALINAS FLOREZ absuelto de todo cargo que se le quiere imputar”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de noviembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal de Cúcuta asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso disciplinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 119 y 120). La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dijo que lo afirmado no corresponde a la realidad jurídica, pues dentro de la investigación disciplinaria no se vulneró derecho alguno y para ello refirió el trámite surtido; añadió que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la acción constitucional es improcedente.

Aportó copia del proceso disciplinario (folios 129 a 141). Por sentencia del 26 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo; consideró que esta vía constitucional no era la idónea, pues la ley establece un procedimiento diferente para la protección de sus derechos; agregó que el accionante contaba con recursos ordinarios que atañen al proceso disciplinario, que no utilizó y que ahora a través de esta vía pretende revivir; finalmente señaló que no apareció vulneración al derecho invocado, ni estaba acreditado el perjuicio irremediable (folios 261 a 274).

El actor impugnó; ratificó lo manifestado en el escrito de tutela (folios 369 a 377). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El actor pretende por vía de tutela se declare la ilegalidad de las decisiones que en ambas instancias le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión y lo inhabilitaron por 9 meses, sin derecho a remuneración; sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pues la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no acontece con el sublite.

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en los mismos términos que la concedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2