Micelio
T-41872 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.872 Carmen Marlene Berbesi Tarazona Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.872 Carmen Marlene Berbesi Tarazona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122.

Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CARMEN MARLENE BERBESI TARAZONA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, todos de la ciudad de CÚCUTA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 22 de enero de 2009, concedió la tutela impetrada por la señora CARMEN MARLENE BERBESI TARAZONA, en protección del derecho constitucional fundamental de “petición”, motivo por el cual ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que “… en el término no superior a 48 horas a partir de la notificación de este fallo, proceda responder la petición de la señora CARMEN MARLENE BERBESI TARAZONA, adiada 3 de octubre de 2008.”, fallo que fue notificado en debida forma. 2.

En ejercicio de la acción constitucional la señora BERBESI TARAZONA considera que la garantía fundamental reclamada “continúa conculcándose” por cuanto, ante un nuevo “derecho de petición” que presentó ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 18 de febrero de 2009 -a través del cual pretende que se revoque el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al señor Fabio Grisales Escobar por no haber reparado los perjuicios dentro del proceso en el que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria-, no ha recibido respuesta.

En sentir de la accionante, la omisión en que incurre el Juez ejecutor es consecuencia de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del fallo de tutela reseñado en precedencia no lo previno para que en lo sucesivo emitiera las respuestas de manera oportuna y dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico. Asimismo, expresa que el día 18 de febrero de 2009, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta la vigilancia judicial administrativa “al derecho de petición presentado al señor Juez de Ejecución de Penas” y el 4 de marzo de 2009 se dispuso la apertura del trámite, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese resuelto lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer término se advierte, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Precisado lo anterior, ha de decirse que del contenido del escrito presentado por la actora ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se infiere con claridad que el mismo está dirigido a obtener un pronunciamiento de fondo en torno a una solicitud de cancelación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al señor Fabio Grisales Escobar, por no haberle cancelado los “perjuicios” derivados de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

En este orden de ideas la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, precisa que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por CARMEN MARLENE BERBESI TARAZONA se denegara por su manifiesta improcedencia, máxime cuando no se mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención residual del juez constitucional en el presente evento.

Similares actuaciones puede adelantar la accionante ante la aludida mora del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en emitir la decisión de fondo dentro del proceso de vigilancia administrativa que abrió el 3 de marzo de 2009 y el cual se encuentra en curso. Finalmente, si bien la accionante señala que la vulneración de su derecho de petición ocurre como consecuencia de que en el fallo de una tutela interpuesta con anterioridad por mora en la definición de otro “derecho de petición”, el Tribunal omitió prevenir al juzgado de ejecución de penas para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en las actuaciones que dieron pie a la vulneración de esa garantía, lo cierto es que los funcionarios judiciales en la definición de los asuntos de su competencia cuentan con autonomía y están sometidos exclusivamente al imperio de la Ley, sin que la omisión citada pueda ser considerada como una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando los jueces de la república conocen los términos en que deben cumplir con sus deberes y las consecuencias que se derivan de su inobservancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por CARMEN MARLENE BARBESI TARAZONA. SEGUNDA: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Solicitud en relación con el proceso seguido en contra de Fabio Grisales Escobar, radicado bajo el No. 07/055