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T-41871 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41871 A/ ARLEY GUERRERO LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41871 A/ ARLEY GUERRERO LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ARLEY GUERRERO LÓPEZ, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga correspondió conocer de la vigilancia de la pena impuesta a ARLEY GUERRERO LÓPEZ de 7 años y 1 día de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de julio de 2005. 2.

El 18 de junio de 2008 procedió a resolver las peticiones elevadas por el penado, a saber, acumulación jurídica de penas, redosificación de las penas -una por el art. 351 y la otra por el art. 352 de la Ley 906 de 2004-, devolución de las cauciones prendarias prestadas al interior de las actuaciones penales y sustitución de la prisión por domiciliaria.

Se accedió a solicitudes de la acumulación de penas por los procesos adelantados en su contra, uno por el delito referido en el numeral 1º de este proveído y, el otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando finalmente la sanción en 133 meses y 23 días; e igualmente se ordenó la devolución de las cauciones.

Por otro lado, denegó la redosificación del quantum punitivo y la prisión domiciliaria por improcedentes. 3. Apelado el referido auto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga impartió su confirmación el 20 de octubre de 2008. 4. De igual modo, impetró acción de habeas corpus la cual fue despachada desfavorablemente el 12 de octubre de 2008, decisión confirmada el 23 siguiente. 5.

Insatisfecho con las determinaciones adoptadas, ARLEY GUERERO LÓPEZ acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, alegando tener derecho a cada una de las pretensiones denegadas por las autoridades accionadas e incluso una disminución mayor a la pena acumulada, solicitando que adopten las medidas pertinentes para que cesen las vulneraciones denunciadas.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta a la acción de tutela invocada informando el trámite impartido a la solicitud del actor y allegando copia de las decisiones atacadas. 3. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos, o habiliten su procedencia, específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que concedió parcialmente sus pretensiones, estudio y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, los cuales resultan ajustados a las previsiones legislativas relativas a la acumulación jurídica de penas, redosificación punitiva, devolución de cauciones prendarias y sustitución de la prisión por domiciliaria.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su bien argumentada decisión, pues tales dentro de sus competencias valoraron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, siendo consecuente la decisión con los mismos.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por ARLEY GUERRERO LÓPEZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca). 28 de noviembre de 2007. PAGE 9