CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41869 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ROSALBA RUGE BOLÍVAR, frente al fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “EN LIQUIDACIÓN”, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el BANCO DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES Plantea la promotora de esta acción que, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, instauró proceso ordinario laboral dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo, pretensión que fue atendida mediante sentencia del 20 de abril de 2010, aclarada en providencia del 28 de octubre de esa misma anualidad; que para el 14 de enero de 2011 inició la ejecución de dicha sentencia, a cuyo efecto se libró el mandamiento de pago el 14 de febrero siguiente pero, que hasta la fecha de presentar el amparo, “no se le ha incluido en nómina”, motivo por el cual pide la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social y pensión de sobrevivientes”, ordenándole al I.S.S. “EN LIQUIDACIÓN” que proceda de conformidad y, de paso, que se ordene al “BANCO DE OCCIDENTE CREDENCIAL”, ponga a disposición del Juzgado “los dineros que posea el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES” y que no hagan parte del presupuesto nacional, así como que se le ordene a ese Despacho Judicial proceda a la “entrega del depósito judicial que fue puesto a disposición por el Banco de Occidente en valor de $150.000.000”.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas e intervinientes en el referido litigio, concedió el amparo deprecado en cuanto ordenó al Liquidador del I.S.S. remitir el expediente administrativo de la actora a COLPENSIONES a fin de que esta entidad, dentro del término allí señalado, proceda a incluir en nómina a la amparada.
Sin embargo, negó la acción “sobre los demás derechos invocados”, más concretamente en cuanto a la solicitud de “entrega de dineros”, tras considerar que era “razonable y ajustada a la realidad” la argumentación del juzgado accionado en cuanto que “tales dineros gozan del beneficio de inembargabilidad”, además de que “la demandante puede obtener la satisfacción de su crédito a través de otras medidas cautelares que recaigan sobre bienes distintos a los dineros que el ISS posea en el BANCO DE OCCIDENTE”.
La parte accionante impugna el referido fallo, argumentando para el efecto que “el Despacho niega la entrega de dineros basado en una nota aclaratoria efectuada en el oficio remisorio del banco en el que señala que cumple la orden judicial pero que dichos dineros son inembargables, sin explicar el porqué son inembargables y sin tener la facultad para hacer tal afirmación”, lo cual entra en contradicción con la orden de incluirla en nómina, al no poder acceder al pago del retroactivo que se le adeuda, además de que no existe prueba alguna de la cual pueda deducirse con certeza que dichos dineros sean realmente “inembargables” y que, “si el banco cumplió la orden judicial [es] porque los dineros eran embargables y [los] puso a disposición del Juez laboral”, debiendo proceder entonces a su entrega, más “no ordenarle al banco que cumpla la orden de poner los dineros a órdenes del juzgado que sean embargables”, así como que el juez está obligado, en caso de ser inembargables tales dineros, a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez, óptica bajo la cual resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más. De cara a esas premisas, es de advertir que en la providencia de fecha 10 de octubre de 2012, el juzgado accionado, respecto a la solicitud de la parte ejecutante para que le hiciera entrega de los dineros que el Banco de Occidente puso a su disposición, señaló que la decisión en tal sentido la tomaría hasta tanto esa entidad crediticia cumpliera con el requerimiento que se le había hecho mediante oficio del 23 de agosto del mismo año, vale decir, “respecto que la medida de embargo no debía registrarse sobre dineros que hicieran parte del sistema de seguridad social en pensiones y que gocen de beneficio de inembargabilidad”; lo cual significa que, a la postre, dejó en manos del citado Banco que concretara si el embargo en tal sentido procedía o no, contrariando de esa manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando señala que es al juez de conocimiento a quien le corresponde esa tarea.
Ciertamente, en la sentencia C-192 de 2005, sostuvo: “…de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, únicamente la autoridad judicial competente, que expidió la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, determinará si procede el desembargo, o si continúa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla razón de que el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se está ante recursos del Presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho alusión”, es decir, que, “ el juez del proceso” es quien debe determinar “si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el crédito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepción al principio general de la inembargabilidad presupuestal ”.
(Destaca la Sala). Sumado a lo anterior, desde la sentencia C-546 de 1992, la misma Corte Constitucional advirtió que la embargabilidad del Presupuesto en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial,, constituye una excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y que corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental.
Puestas en ese sitio las cosas, la mencionada providencia puede calificarse de caprichosa o antojadiza, toda vez que no obedece a criterios que resulten al menos razonables a la luz de la situación fáctica y jurídica en referencia, ni, como se dijo, respeta la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional atrás mencionada, lo cual implica que, en esta sede, deba modificarse el fallo impugnado en el sentido de ordenarle al juzgado de conocimiento, como resultado de la protección constitucional otorgado en la primera instancia, que se pronuncie directamente sobre la embargabilidad de los dineros que, según se afirma en el escrito de tutela, han sido puestos a su disposición por el Banco de Occidente y, de paso, si procede o no la entrega de los mismos a la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado en el sentido de ordenarle al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, que se pronuncie directamente sobre la embargabilidad de los dineros que, según se afirma en el escrito de tutela, han sido puestos a su disposición por el Banco de Occidente y, de paso, si procede o no la entrega de los mismos a la parte ejecutante.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7