Micelio
T-41869 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41869 República de Colombia ORLANDO BARRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41869 República de Colombia ORLANDO BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 122 Bogotá D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO BARRERA en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados a las presentes diligencias permiten establecer que: 1.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con interlocutorio de 8 de enero de 2009 negó al sentenciado ORLANDO BARRERA la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que para la fecha en la cual entró en vigencia la citada –julio 25 de2005- la condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria. 4.

Impugnada la anterior determinación por vía del recurso de apelación, con auto de 26 de marzo de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, ratificando el criterio del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORLANDO BARRERA afirma que el Juzgado y Tribunal Superior accionados negaron la rebaja de su pena en el equivalente al 10% porque era necesario que la condena impuesta estuviera vigente al momento de entrar vigencia la Ley 975 de 2005 y a pesar de que admiten que cumple algunos de los requisitos exigidos por la citada norma, desconocieron la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y conceder la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 o, en su defecto la tase o dosifique, “ previa valoración de los requisitos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala con auto del 20 de abril del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirma que con la providencia a través de la cual negó al sentenciado ORLANDO BARRERA la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz -de la cual aporta copia- no desconoció garantías fundamentales puesto que la fundamentó en “el hecho de que la sentencia que le impuso la sanción punitiva no se encontraba en firme para el momento en que entró en vigencia la referida normatividad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado ORLANDO BARRERA solicitó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado accionado la negó, al considerar que el criterio de no acceder a la rebaja punitiva invocada obedece a la estricta aplicación de la citada norma que no admite su aplicación para, quienes como el sentenciado, fueron condenados mediante sentencia que alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la vigencia de la citada norma.

Decisión que con ocasión del recurso de apelación fue confirmada por una Sala del Tribunal Superior accionado ratificando el planteamiento del a quo 3.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho porque no cogieron un precedente de tutela de la Corte Constitucional, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo. 3.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de ORLANDO BARRERA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8