TUTELA N° 41867 MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41867 MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el funcionario titular de la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de la ciudadana MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO, en actuación que se reclama frente a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos adelanta investigación penal en contra de MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO por el presunto delito de lavado de activos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento mediante resolución del 10 de junio de 2008.
Aparece igualmente que en virtud de las peticiones elevadas el 15 y 24 de julio, 4 y 12 de agosto de 2008 por la defensa de la incriminada, el despacho fiscal emitió resolución el 26 de agosto de 2008 a través de la cual ordenó la práctica de varias pruebas, entre las cuales se dispuso la declaración del funcionario del D.A.S. Giovanny Aponte Guerrero y de Carlos Mauricio Vega, así como se solicitó al D.A.S. ofreciera las explicaciones del caso “cuando refirió que la señora JIMENEZ URREGO obtiene el dinero para hacer las transacciones de parte de unos llamados “PAJAROS” quienes son empleados de confianza de grandes narcotraficantes de la ciudad”.
En tales condiciones la ciudadana MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO promueve demanda de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al interior de la actuación penal reseñada. Como sustento de la demanda señala la accionante, en repetidas ocasiones se ha solicitado a la fiscalía demandada oficie al D.A.S. a fin de obtener la información necesaria para la identificación e individualización de la denominada “fuente” referida en el informe de fecha 8 de julio de 2005 que dio origen a la investigación, en orden a procurar su comparecencia al proceso y ejercer el derecho de contradicción, así como se le ha requerido en igual sentido en relación con los “pájaros” y los “grandes narcotraficantes” a que hace alusión dicho documento, sin embargo se le ha privado de tal garantía. De otra parte refiere, también ha deprecado la citación de los funcionarios que suscribieron dicho informe, sin que hasta ahora hubiese sido posible escuchar su declaración. Por ello, solicita se ordene a la accionada la práctica de las pruebas referidas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado en tanto consideró, las solicitudes de la accionante no han sido resueltas de una forma completa, pues la fiscalía accionada aún no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la identidad de los reseñados personajes citados en el informe de inteligencia y la declaración de la fuente de los investigadores, no obstante que así le fue pedido desde el 1º y 16 de septiembre de 2008 respectivamente, de modo que al establecerse la omisión del funcionario judicial en resolver los asuntos propios de su actividad jurisdiccional, se configura una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la fiscalía demandada que en un término perentorio, resuelva las solicitudes probatorias formuladas por la defensa técnica de MARIA MERCEDES URREGO JIMENEZ.
LA IMPUGNACION El Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos impugnó la decisión adoptada por el Tribunal advirtiendo para ello que de la lectura de la resolución proferida el 26 de agosto de 2008 se observa con claridad que se atendió la petición de pruebas encaminada a la identificación e individualización de los personajes enunciados por la “ fuente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto, es claro que la autoridad judicial impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, pues considera que su actuar no merece reparo alguno en tanto que, con lo decidido en resolución calendada 26 de agosto de 2008 se atendieron las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO mediante escritos presentados el 1º y 16 de septiembre de 2008.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-114 de 2007] Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que, luego de proferida la resolución del 26 de agosto de 2008, a través de la cual la Fiscalía Séptima Especializada demandada ordenó la práctica de una serie de pruebas, el apoderado de MARIA MERCEDES JIMENEZ URREGO advirtió que no se había atendido en forma íntegra el memorial petitorio del 26 de julio de 2008 y por tanto, solicitó la complementación de dicha decisión, en el sentido de procurar la individualización e identificación de los llamados “ pájaros” y “ grandes narcotraficantes” mencionados en el informe de inteligencia obrante en las diligencias.
Asimismo, aparece que con escrito radicado el 16 de septiembre de 2008, la defensa técnica de la prenombrada solicitó la identificación e individualización de la “fuente” a que alude el informe de inteligencia que dio origen a la investigación. Así, revisado el contenido de la resolución proferida el 26 de agosto de 2008 por cuyo medio advierte el accionado se respondieron a cabalidad las pretensiones probatorias de la accionante, opuesta conclusión se obtiene como quiera que ninguna de las diligencias allí ordenadas se dirigen concretamente a esclarecer lo referente a la identidad de los personajes citados en los escritos con posterioridad elevados, luego, es claro que no se le ha impartido el trámite legal pertinente a las peticiones que en ese sentido se impetraran ante la autoridad demandada.
Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que la autoridad demandada ha quebrantado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que le asiste a la accionante, al no ofrecer respuesta alguna las solicitudes de fecha 1º y 16 de septiembre de 2008 formuladas en los términos que vienen de reseñarse, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se produzca un pronunciamiento claro y completo por parte de la autoridad accionada, por ser la llamada a responder las pretensiones de la demandante.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10