CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41865 Acta No. 6 Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por RAMIRO FORERO ORTEGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante nació el 1 de agosto de 1957 y en la actualidad tiene 55 años de edad; que se vinculó a Ecopetrol S.A., desde el 29 de octubre de 1979 y laboró en la empresa accionada por más de 23 años. Afirma la parte actora que mediante proceso disciplinario se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Que instauró proceso ordinario laboral y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Ecopetrol S.A. a pagarle la pensión de jubilación en la fecha que acreditar 55 años de edad, por valor de un millón doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($1.245.750) debidamente indexados. Señala que el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada “ la petición antes de tiempo.” Que en la actualidad y por reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, presentó solicitud para que Ecopetrol S.A. le reconociera dicha prestación, la cual fue negada mediante comunicación del 9 de octubre de 2012.
Que desde el retiro de la entidad el accionante no volvió a hacer cotización alguna por concepto de pensión de jubilación en ninguna entidad. Aduce el tutelante que en un caso similar la Superintendencia Financiera, manifestó que Ecopetrol S.A. es la encargada de reconocer y pagar el derecho pensional, ya que cumple con los requisitos exigidos.
Asegura que el ISS le manifestó que al no haber cotizado a esa entidad debía dirigirse directamente a su último empleador. Menciona que no cuenta con recursos económicos, por lo que se ha visto enfermo, con estados depresivos y sin atención médica. Por lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Que en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al ISS y a Colpensiones y ordenó correr el traslado de rigor. Con fallo de 11 de diciembre de 2012 la primera instancia negó el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr lo pretendido a través de la acción de tutela y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó, señalando que si bien puede acudir a la vía ordinaria laboral, ello no quiere decir que el mecanismo de la tutela no sea el idóneo para proteger sus derechos, ya que de acudir a la vía ordinaria tendría que contratar un profesional del derecho, quien le cobraría honorarios y su pensión se vería reducida en casi un 30%.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, dispone lo siguiente: Art. 38.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; Artículo 39.
“Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto No 1118 de 2006 en su artículo 1º establece: “NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S.A. (…) la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que ECOPETROL S.A., por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó RAMIRO FORERO ORTEGA, dirigida contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de noviembre de 2012, inclusive (folio 50 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 28 de noviembre de 2012 (folio 50 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS