Micelio
T-41864 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.864 ANA MARÍA RIOFRIO VELASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada por la señora ANA MARÍA RIOFRIO VELASCO, en contra de la FISCALÍA 106 SECCIONAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMIONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ ANA MARÍA RIOFRIO VELASCO promueve acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la igualdad y la defensa, presunta vulnerados por las autoridades vinculadas a esta acción, al resolver la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público de placa SGS 547 que heredó de su padre, sin permitirle como tercero incidental participar en el proceso.

En consecuencia solicita del juez constitucional decretar la nulidad de lo actuado con afectación de garantías fundamentales, para que se restablezca permitiéndole el ejercicio del derecho a la defensa y la protección del único patrimonio con el que cuenta. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía 106 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, precisando que en la actuación se encuentra probado que el rodante involucrado de placas SGS-547 reemplazó al vehículo de placas SC2592 quedando éste como particular y el primero de servicio público con el respectivo cupo, situación que se habría logrado de manera fraudulenta, pues se constató, según dictamen médico legal que las firma del señor ALCIDES ANGARITA ROJAS, para el trámite de compraventa, era espuria ya que no guardaba identidad gráfica.

Por tal motivo, dice, según resolución del 12 de octubre de 2006, se pronunció el Despacho con el fin de reestablecer el derecho de la víctima, volviendo las cosas a su estado anterior, razón por la que ofició al SETT para que dejara sin efectos el cambio de servicio del rodante de placas SG2592 y cancelara la matrícula de automotor identificado con las placas SGS 547.

Al expediente se allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo objeto de tutela, expedido el 17 de octubre de 2002, figurando como propietario Manuel Alfredo Monroy, quien, según la quejosa lo vendió a su padre, Carlos Riofrío Dorado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2009, negó por improcedente la acción de tutela, pues, además de determinar que la decisión de la Fiscalía se profirió con apego a la legalidad, la accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el proceso mediante el impulso de un incidente a través de cual acredite la licitud del título de propiedad del correspondiente vehículo. 4.

En el momento de suscribir la notificación personal del fallo reseñado, la señora RIOFRIO VELASCO plasmó su manifestación de impugnarlo, omitiendo exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por ANA MARÍA RIOFRIO VELASCO, ante la decisión proferida por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá el 12 de octubre de 2006, que ordenó el restablecimiento del derecho a favor del señor Alcides Angarita Rojas, sin darle la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y de defensa en aras a demostrar su calidad de tercera de buena fe. 3.

Así las cosas, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si la accionante cuenta con la posibilidad de acceder a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. En efecto, la ley 600 de 2000 en su artículo 38, prevé la figura del tercero incidental, definiéndolo como “ toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”; y en relación con su incursión al proceso, el inciso segundo de la misma normatividad indica: “El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente”. Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc