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T-41863(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41863 Acta No. 5 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ÁNGELA AURORA RODRÍGUEZ CRUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, adoptó la convocatoria No. 0128 de 2009 a fin de proveer, a través de concurso abierto de méritos, los empleos de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentando el proceso de selección mediante acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009.

Afirma que con el fin de acceder al empleo denominado Evaluador Especializado en el Proceso de Fiscalización y Liquidación, código: Inspector IV 308, grado 08, se inscribió en la correspondiente convocatoria, a la cual fue admitida Agrega que el 21 de agosto de 2012 fueron publicados los resultados de la evaluación de la prueba de antecedentes, en donde obtuvo un puntaje de 57 “ desconociendo una especialización y tres (3) cursos”.

Ante tal situación, y encontrándose dentro de los términos legales, presentó la respectiva reclamación a fin que fueran valorados la especialización en Gerencia de Mercadeo y los cursos denominados: Taller de Multiplicación Herramienta Pedagógica en Convivencia para el Sector Solidario, Curso en Seguros y Herramienta Avanzadas de Gestión Social para Comités Auxiliares, de Apoyo y Vigilancia. Dicha solicitud fue resuelta modificándose el puntaje obtenido, el cual se incrementó de 57 a 68.25, por cuanto se valoró la especialización realizada, sin embargo, respecto a los cursos efectuados, las accionadas mantuvieron su decisión sin esgrimir una debida motivación pues no se debatieron realmente las razones de su inconformidad, limitándose a transcribir el numeral 2º del artículo 22 del acuerdo 108 de 2009.

Señala que el 15 de septiembre de 2012 presentó un derecho de petición donde “ solicité se evaluara nuevamente la calificación otorgada”, exponiendo la incidencia y relación de los cursos realizados con las funciones del cargo para el cual se inscribió, reclamación que le fue negada. Finalmente, el 17 de septiembre de 2012, radicó un nuevo derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fue contestado el 3 de octubre en donde se le informó que era improcedente.

Se duele entonces la accionante de la valoración efectuada, al excluir los “ cursos” que acreditó debidamente, pese a que las normas que regulan el concurso establecen que esta se contabiliza si está “ relacionada ” con las funciones del empleo para el cual se concursó, condición que considera que se cumple y que por tanto para su calificación se deben tener en cuenta.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad San Buenaventura seccional Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar una nueva calificación de las pruebas de análisis de antecedentes, validando los cursos denominados: Taller de Multiplicación Herramienta Pedagógica en Convivencia para el Sector Solidario, Curso en Seguros y Herramienta Avanzadas de Gestión Social para Comités Auxiliares, de Apoyo y Vigilancia. Como consecuencia de ello se proceda a su vez a modificar la lista de elegibles conformada para proveer el empleo de Evaluador Especializado en el Proceso de Fiscalización y Liquidación, código: Inspector IV 308, grado 08 2.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta al considerar que respecto a la falta de valoración de los cursos realizados y su supuesta relación con las funciones al cargo a que aspira “… revisado el plenario, no se encuentra prueba alguna de(sic) expedida por autoridad competente, en la que se indique las materias o temas vistos en cada uno de ellos, a fin de establecer si efectivamente están relacionados.

Así las cosas, resulta imposible para esta Colegiatura establecer si en realidad los cursos realizados por la actora, debieron o no, ser puntuados y de conformidad con lo anteriores, establecer si le fueron vulnerados los derechos invocados por la actora, y por el contrario, lo que se puede establecer, es que tanto la universidad San Buenaventura como la Comisión Nacional del estado(sic) Civil, han actuado de conformidad con los lineamientos establecidos para esa clase de concursos.” 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 120 a 134 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial, consistente en que los cursos realizados debían ser valorados como referentes para la educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda vez que se encuentran relacionados con el cargo para el cual concursó, si se tiene en cuenta que el conocimiento que se tenga respecto al tema de seguros, economía solidaria y cooperativas, resulta indispensable y necesario, entre otros, a fin de fijar directrices que unifiquen criterios en el desarrollo de las actividades por parte del área de fiscalización, como también para atender consultas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de ÁNGELA AURORA RODRÍGUEZ CRUZ radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba de análisis de antecedentes, específicamente con los criterios aplicados para puntuar la educación para el trabajo y el desarrollo humano, al haber descartado los cursos realizados correspondientes a Taller de Multiplicación Herramienta Pedagógica en Convivencia para el Sector Solidario, Curso en Seguros y Herramienta Avanzadas de Gestión Social para Comités Auxiliares, de Apoyo y Vigilancia; todo dentro de la convocatoria en la cual participa con el fin de acceder al empleo denominado Evaluador Especializado en el Proceso de Fiscalización y Liquidación, código: Inspector IV 308, grado 08.

Las entidades accionadas, por su parte, indicaron al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que respecto a las certificaciones identificadas a folios 7, 8 y 12, a las que puntualmente se refiere la peticionaria en su escrito de acción y que corresponden a los cursos respecto de los cuales no se les asignó puntaje, que no era viable la inclusión en la calificación por cuanto estas no presentan relación con las funciones del cargo.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona. Al respecto, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 108 de 2009, por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció en el numeral 2º de su artículo 22, el cual fuera modificado y precisado por el Acuerdo 127 de ese mismo año, que “En la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se puntuarán los cursos relacionados con las funciones del respectivo empleo y no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad.” Al tenor de dicha disposición, la actora debía acreditar que los cursos tenían relación con las funciones del cargo, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, tal como lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó, situación que no es posible avizorar de la documental allegada, pues el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar el requisito de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, esta no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de requisitos en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2012, dentro de la acción instaurada por ÁNGELA AURORA RODRÍGUEZ CRUZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10