CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41861 República de Colombia LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41861 República de Colombia LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por los señores LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO en contra del fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los actores LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO afirman que se desmovilizaron del Bloque Oriental de las Milicias Bolivarianas y el 7 de enero de 2008 entregaron el armamento en el “Batallón de Florencia”, ofreciéndoles la entrega de una suma de dinero en Bogotá por intermedio de la Oficina del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, sin que ello haya sido posible porque la Décima Segunda Brigada del Ejército de Florencia no ha “firmado unas certificaciones”.
En razón de lo anterior, el 9 de febrero de 2009 por conducto de la Personería de Bogotá, solicitaron a la mencionada Brigada del Ejército Nacional remitir al Ministerio de Defensa Nacional –Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado- las certificaciones en las cuales consta que se desmovilizaron y copia del oficio a través del cual se deja a disposición de la Fiscalía el armamento incautado, sin que hayan obtenido respuesta a su petición. Por ello, piden amparar el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada que proceda a atender su reclamación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- A través de auto de 18 de marzo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia. 2.- El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia, informa que el 7 de enero de 2008 los señores LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO voluntariamente se presentaron ante tropas del Batallón de Infantería No. 36 “cazadores”, manifestando su voluntad de abandonar sus actividades como miembros del Bloque Oriental de las Milicias Bolivarianas y entregaron “material de guerra”, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación de Florencia. Por razón de lo anterior, el 7 de febrero de 2008 el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA- expidió la certificación respectiva para que las mencionadas personas accedieran a los beneficios jurídicos y socioeconómicos previstos en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y el Decreto Reglamentario 128 de 2003.
Agrega que revisada la documentación que reposa en esa dependencia constató que a través de los oficios Nos. 005 y 007 de enero 11 de 2008 envió la certificación de desmovilización de los accionantes a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria para el Desplazado y con oficio número 40081 de 27 de marzo de 2009 –cuya copia anexa- remitió copias de las certificaciones solicitadas por dicha dependencia. Respecto de la petición presentada por los accionantes, afirma que mediante oficio No. 39652 de 18 de marzo de 2009 atendió la solicitud por conducto de la Personería de Bogotá, entidad a través de la cual efectuaron la reclamación, les envió copias de la certificación dirigida a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria para el Desplazado y de las actas de la entrega voluntaria y del material de guerra.
En razón de lo anterior, pide declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo dando aplicación a la teoría del hecho superado porque durante el trámite de la solicitud de tutela, la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con los oficios Nos. 39652 y 40081 de 18 y 27 de marzo de 2009 atendió la solicitud de los accionantes 4.- Con posterioridad al fallo de tutela, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, afirma que en la primera fase los desmovilizados son atendidos por ese programa y dentro de la ayuda humanitaria brinda atención médica primaria, vestuario, alojamiento, alimentación y transporte y luego el Comité Operativo para la Dejación de Armas certifica si los desmovilizados pertenecen o no a una organización armada al margen de la ley para tramitar los beneficios jurídicos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia por los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y conexos.
La segunda fase del proceso de reinserción y reintegración está a cargo de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, a través del cual brinda alojamiento, alimentación, educación, afiliación a EPS, capacitación y apoyo para emprender un negocio para su autosostenimiento.
Para el reconocimiento del pago de la bonificación, debe allegarse por el Comandante de la Unidad Militar, el acta donde conste la cantidad y calidad de información o material entregado por los desmovilizados y el oficio a través del cual el respectivo Comandante deja a disposición de la Fiscalía General de la nación el material decomisado, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación de apertura de cuenta a su nombre.
Agrega que en el caso concreto, el Comandante de la Unidad Militar remitió las certificaciones de los señores LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO pero estas “carecen de la firma del ejecutivo y segundo Comandante de la Unidad ” y tampoco allegó el oficio mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material incautado ni las fotografías del citado material, documentación sin la cual no es posible continuar el trámite de reconocimiento y pago del beneficio económico reclamado por los actores.
Por lo anterior, solicita excluir a esa entidad del trámite de la acción constitucional, máxime cuando el derecho de petición fue presentado por los accionantes ante la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. 5.- Los accionantes impugnan el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por los señores LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional que proceda a atender su petición radicada el 9 de febrero de 2009.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, corresponde verificar si de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, puede inferirse que los actores ya obtuvieron respuesta a su petición a través de la cual, por intermedio de la Personería de Bogotá, solicitaron a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia, remitir al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional copia del acta en la cual consta la entrega del material de guerra entregado y copia del oficio por cuyo medio es dejado a disposición de la Fiscalía. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, al atender el requerimiento informa que mediante el oficio No. 39652 de 18 de marzo de 2009 atendió la solicitud por conducto de la Personería de Bogotá y les envió copias de la certificación dirigida a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria para el Desplazado y de las actas de entrega voluntaria y del material de guerra.
No obstante lo anterior, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, entidad a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la bonificación económica, al atender el requerimiento puso de presente que el Comando de la Unidad Militar no allegó copia del oficio mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material entregado, documento sin el cual no es posible continuar con el trámite.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En el caso concreto, aparece acreditado que la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional o la entidad competente adscrita a esa Unidad Militar no ha atendido la petición de los actores que data de 9 de febrero de 2009 omisión que converge en el desconocimiento del derecho fundamental de petición del cual son titulares. En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo por improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición en favor de los accionantes LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO.
En consecuencia, se ordenará al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, directamente o por conducto de la entidad competente, atienda de manera definitiva la petición de 9 de febrero de 2009 presentada por los accionantes y remita a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional copia del oficio mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material de guerra entregado por éstos y toda la documentación necesaria que aún no haya enviado, a efecto de proceder a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de bonificación a favor de los peticionarios.
Del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión deberá allegar copias a las presentes diligencias. Por último, aunque en la actualidad no es posible atribuirle a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el desconocimiento del derecho fundamental de petición, se le exhortará para que preste su concurso y actúe de manera diligente respecto del trámite que falta por culminar frente a la solicitud de reconocimiento de bonificación económica de los actores en calidad de desmovilizados, de acuerdo con su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de LEIDY JOHANNA YÁÑEZ CUBILLOS y OLIVER ZARTA OSORIO. 3. ORDENAR al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, directamente o por conducto de la entidad competente, atienda de manera definitiva la petición de 9 de febrero de 2009 presentada por los accionantes y remita a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional copia del oficio mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material de guerra entregado por éstos y toda la documentación necesaria que aún no haya enviado, a efecto de proceder a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de bonificación a favor de los peticionarios.
Del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión deberá allegar copias a las presentes diligencias. 4. EXHORTAR a la Dirección del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional para que, preste su concurso y actúe de manera diligente respecto del trámite que falta por culminar frente a la solicitud de reconocimiento de bonificación económica de los actores en calidad de desmovilizados, de acuerdo con su competencia. 5.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Por intermedio de esa entidad formularon la petición. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 12